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VISTO: la definición de renta de fuente uruguaya a los efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecida por el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma citada establece que se considerarán
de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las obtenidas
por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de dicho impuesto.
II) que asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas se
vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el mencionado
tributo.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición
citada.
ATENTO: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.-Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º del
Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter
técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos
de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados
a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por parte del
usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del presente decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Artículo 2º.-Agréganse al artículo 66º del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del
artículo 3º Bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será
de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios
no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
INFORMATICA JURIDICA
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