Artículo 1°.- Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 27
de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la
Adolescencia), por el siguiente:
"9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido
por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre
adoptante. De ser adoptado por una sola persona sustituirá
solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en
los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres
y apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los
nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su
nacimiento.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.823, de
7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el
siguiente:
ARTICULO 36. (Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés
superior de éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva
del niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado
previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno
familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente
está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para
su desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con
la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con
competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la
situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes
de este Código)".
Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos
III al final del Capítulo XI de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004
(Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:
III - Alternativas familiares
ARTICULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra
persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña,
decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo
previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de
Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su
caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña.
Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado
cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente
y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo,
empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan,
deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del
Juez de Familia con competencia de urgencia.
Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará
de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida
por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos
previstos en el inciso siguiente.
El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará
la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas
de protección que correspondan, solicitando informe psicológico
y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o
adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará
las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la
permanencia de este vínculo filial.
El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales
será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y
siguientes del Código General del Proceso.
ARTICULO 133.(Separación definitiva).- De no resultar posible
mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el
Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción
familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo
aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos
afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden
preferencial, la inserción en una familia para su adopción
seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida,
tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un
hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado
desarrollo.
ARTICULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación
definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación
definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su
inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se
seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General
del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o
curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente,
a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han
encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros
integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad.
Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con
competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia
del niño, niña o adolescente.
En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos
138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y
afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen).
La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de
origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña
o adolescente se encontrara sujeto a la misma.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los
emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario
Oficial.
ARTICULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o
adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá
procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de
adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo
132 de este Código, el Juez competente entendiere que se
encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose
en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos
afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de
origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su
cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de
lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados
a su situación, logrando su protección integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de
la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el
artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento
al literal D) de la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los
fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia
superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la
adopción (artículo 147).
El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el
equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva
selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación
activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de
su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con
lo dispuesto en el inciso anterior será nula.
El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños,
niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción
de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción
mediante escritura pública.
Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con
fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que
ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada
integración.
En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse
a su integración familiar en forma conjunta.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158
surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar
adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo
especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos
al Juez competente.
ARTICULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en
hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños,
niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro
de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares
de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el
equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las
condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).
Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU,
los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer
en establecimientos de internación institucional por más de
cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los
mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud
hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente
equipados.
Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de
hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en
establecimientos de internación institucional será de noventa días,
resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones
previstas en el inciso anterior.
Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que
éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar
la decisión que corresponda.
ARTICULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá
validez el consentimiento que se otorgue para la separación del
hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o
niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el
asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias
que ello implicará.
En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente,
que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la
protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su
inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el
procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se
cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño o niña.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar
programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares
que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas
o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas.
ARTICULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará
lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado
cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y
procedimientos previstos en los artículos precedentes.
El único órgano competente para la selección y asignación de
familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del
Registro General de Adopciones.
ARTICULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños,
niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como
finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la
vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos
de tal, a una nueva familia.
ARTICULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos
con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la
familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías,
hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada),
con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y
favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá
realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación
de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de
este Código.
Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la
familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas.
ARTICULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).-
Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino
del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino,
siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo
con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad
sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará
en su ejercicio.
Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al
niño, niña o adolescente.
ARTICULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser
adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición
judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los
progenitores que la tuvieran.
B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral.
C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con
quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por
motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción
aún cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia
de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite
que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los
adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos
cuatro años de vida en común.
ARTICULO 141. (Prohibiciones).-
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por
dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los
esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie
la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño,
niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o
concubinato y se completara después de la disolución de éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de
manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de
cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que
hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.
ARTICULO 142. (Procedimiento).-
1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de
Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos
402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso,
aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas
al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o
adolescente en su caso.
3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente
el Ministerio Público.
ARTICULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará
por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o
adolescente.
Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o
adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos
nacimientos.
ARTICULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente
tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público
o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo
constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que
tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTICULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con
capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes
con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos
servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma
gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la
persona adoptada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva
a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad
a la entrada en vigencia de este Código.
ARTICULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose
de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el
vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes
de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen
de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el
Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará
conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su
caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho
que dieron lugar al régimen de visitas.
ARTICULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia
ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará
la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General
del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio,
sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial
presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente
en dicho instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la
anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de
modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino
de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia
con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede
Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que
resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa
de ésta antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose
constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo
405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá
reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos
114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo
157 de este Código).
ARTICULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos
de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por
los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con
excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del
Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su
familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138
y 146.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción
original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos
constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente
objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos
derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes.
IV - De la adopción internacional
ARTICULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios
internacionales ratificados por la República, las adopciones
internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por
personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente
del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con
competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la
ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de
adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro
del territorio nacional.
ARTICULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el
otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia
del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con
los trámites del juicio extraordinario del Código General del
Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en
forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando
el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño,
niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía
de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la
que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio
Público.
ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales
se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos
los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe
pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos
previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto
fueren aplicables.
La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena,
pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea
inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de
adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una
razonable equivalencia con las de nuestro país.
ARTICULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir
y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional,
aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el
lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el
interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el
Juez competente.
ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de
la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de
las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y
familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al
respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales
del país de los adoptantes y de la República.
ARTICULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes
de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados
en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir,
además, la de los adoptantes.
V - Anulación de adopciones
ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los
Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de
los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta
el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se
regirá por el procedimiento extraordinario del Código General
del Proceso (artículos 346 y 347).
VI - Control estatal de adopciones
ARTICULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es
el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política
a seguir en materia de adopciones.
Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas
en la materia.
ARTICULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los
servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción
deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como
cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes
y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas
de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el
informe técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,
los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el
Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en
condiciones de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño,
niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el
niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando
las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar
del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del
derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes
de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y
acercamiento de las mismas.
VII - Del registro de adopciones
ARTICULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de
Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes
de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad,
domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio,
fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera
que lo patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o
adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización
judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia
adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 160.2.
VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes
y derecho a la intimidad
ARTICULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).-
Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición
de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a
los padres según el caso concreto.
ARTICULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la
familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo
derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del
Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia
personal y a conocer a su familia de origen.
Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al
respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle
y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de
origen.
Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al
expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su
adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a
dicha solicitud sin más trámite.
Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con
discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y
apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según
el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su
petición, poniendo a su disposición el expediente y demás
antecedentes.
En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo
fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.
Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -
excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el
Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión
que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los
motivos que dieron lugar a la misma.
ARTICULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la
reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al
expediente a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer
los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso
a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del
adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la
salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación
antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal
naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún
contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como
elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de
la necesidad de la medida.
ARTICULO 4º.-- (Derecho transitorio).-
A) Por un plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los Tribunales podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera
comenzado -lícitamente- antes de esa fecha.
La sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación definitiva
previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia
en su redacción anterior a la reforma, será suficiente para acreditar
la calidad de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena,
en todos aquellos casos en los que dicho juicio hubiera comenzado
antes de la vigencia de esta ley.
B) Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un
plazo de gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período
durante el cual deberán adoptarse medidas que permitan hacerla
efectiva en forma progresiva hasta alcanzar a todos los niños y
niñas de hasta siete años de edad que residan en establecimientos
de internación institucional.
INFORMATICA JURIDICA
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