| Ley Nº 18.719 |
| de 27 de diciembre de 2010. |
Ley de Presupuesto Sección I Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública". Artículo 2º.- Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2010, responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1º de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta. Artículo 3º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación el 1º de enero de 2011. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley número 18401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley número 18670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo. Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado. Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley número 18508, de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo. Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento. De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General. Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes. Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley número 18508, de 26 de junio de 2008, sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio. Deróganse los artículos 6 y 7 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 1 y 2 de la Ley número 16903, de 31 de diciembre de 1997. Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias. De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán desechadas. En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos Artículo 6º.- En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será de aplicación lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley número 18104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos. SECCION II FUNCIONARIOS Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo , previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley número 18508, de 26 de junio de 2008. Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente: “La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales –quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Semestralmente dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: “ARTICULO 25.- El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación.” Artículo 11.- Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste en un sistema de información que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas personas pertenecen. Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en el presente artículo. Artículo 12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuestales del grupo 0 “Retribuciones Personales”, entre sus objetos del gasto.” Artículo 13.- Créase el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter funcional con el Estado. Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa, pasible de sanción. Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: “ARTICULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de vínculos laborales con el Estado correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo. Artículo 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales. Artículo 16.- Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, serán cubiertas con funcionarios presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes. En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. Artículo 17.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión. Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren en el régimen previsto en el inciso séptimo del artículo 50 de la presente ley. Artículo 18.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa. Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, y viceversa. Artículo 19.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil. Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su desempeño funcional. Artículo 20.- Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran. El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa. La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan. Artículo 21.- Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo. Artículo 22.- La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:
La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino. Artículo 23.- La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros, siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación. En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario. Artículo 24.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato. Artículo 25.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva. El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino. Artículo 26.- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días. El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado por la ONSC. Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución. Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de esta última. Artículo 27.- El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función. Artículo 28.- El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la oficina de destino. Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine. Artículo 29.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación. Artículo 30.- Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino. A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso, los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino. Artículo 31.- En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su recepción. Artículo 32.- La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la presente ley. Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función. En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera:
Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario. Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos. Artículo 33.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 34.- El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 35.- Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley número 18246, de 27 de diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo. Artículo 36.- Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31 de la Ley número 16127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley número 16697, de 25 de abril de 1995, 46 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 2 de la Ley número 17678, de 30 de julio de 2003, y 20 de la Ley número 17930 de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007; 36 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, y 10 y 354 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 37.- Agrégase al inciso primero del artículo 32 de la Ley número 15851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, lo siguiente: “La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente artículo.” Artículo 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva. Los procedimientos de presupuestación de los funcionarios alcanzados por las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, y 26 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto por las referidas normas. En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición. Artículo 39.- Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15 de la Administración Central, podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C, D ó E hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes o la Administración Nacional de Educación Pública según corresponda. Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel medio o correspondientes a los primeros años de los cursos universitarios de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones desempeñadas. Para ingresar al escalafón E los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas relacionados con las funciones desempeñadas. El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central. Artículo 40.- A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto Ley número 14189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza:
Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que dispone la presente ley. Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función. Artículo 41.- Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007 y las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley. Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente, se suprimirán al vacar. Deróganse el artículo 714 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 7 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992. Artículo 42- Derógase el artículo 7 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 43.- Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el artículo 103 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la misma. Artículo 44.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y superior, educación técnico profesional superior, educación universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca. Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales. Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a esta licencia. Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso. Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias. Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley número 16104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002. Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley número 16104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: “ARTICULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales. Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002. Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 28 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no.” Artículo 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación. Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC. La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:
Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley número 16462, de 11 de enero de 1994, y 3 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 48.- Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley número 17930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen desempeñando. El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente, sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ONSC. Artículo 49.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo. En los casos de cargo de supervisión y dirección, los concursos serán siempre por oposición y méritos. A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley. A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley número 16127, de 7 de agosto de 1990. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 50.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo. La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista. Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes. De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC. Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer. Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la respectiva unidad ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses, utilizando como máximo los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier momento por resolución fundada por la autoridad que los designó. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La ONSC reglamentará el sistema de evaluación. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal. A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5 del Decreto Ley número 10388, de 13 de febrero de 1943, 8 y 9 del Decreto Ley número 14985, de 28 de diciembre de 1979, y 1 de la Ley número 16127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley número 16697, de 25 de abril de 1995, y con las modificaciones introducidas por los artículos 11 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, y 93 de la Ley número 18651, de 19 de febrero de 2010. Derógase el artículo 12 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 51.- Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo. El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPC (seis Bases de prestaciones y Contribuciones) por treinta horas semanales. Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de cuarenta horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional al mismo. La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca que la disponga. Los contratados bajo el régimen de beca o pasantía que se establece en el presente artículo tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud, sin que ello implique costo presupuestal. Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales. La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente. Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente comprobada, a licencia maternal y a licencia anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley número 18345, de 11 de setiembre de 2008, con las modificaciones introducidas por la Ley número 18458, de 2 de enero de 2009. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año. Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la ONSC. La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía. El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales). La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades. Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley número 16873, de 3 de octubre de 1997, en la redacción dada por el artículo único de la Ley número 18531, de 14 de agosto de 2009, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de beca. Los becarios y pasantes que sean contratados, no podrán desempeñar tareas permanentes. Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones". Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001 y literales A) y B) del artículo 41 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el 4 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 52.- Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del "contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza. Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión. Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello represente costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo 319 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Artículo 53.- Se considera contrato temporal de derecho público aquel que se celebre para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga por única vez por hasta el mismo plazo. El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes. Las contrataciones se realizarán mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. El Poder Ejecutivo fijará la escala máxima de retribuciones a aplicar. La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo. Artículo 54.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán contratar servicios personales bajo la modalidad del "contrato laboral", el que se regirá por las normas del derecho privado del trabajo. Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y en ningún caso para la prestación de tareas permanentes. El plazo o condición deberá ser previsto de antemano y no podrá superar los doce meses. El vínculo se extinguirá por agotamiento del plazo o cumplimiento de la condición. Las contrataciones se realizarán mediante concurso o sorteo en el caso de funciones no calificadas, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación. Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 41 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008; literal m) del artículo 4 de la Ley número 16127, de 7 de agosto de 1990 incorporado por el artículo 191 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, y artículo 62 del Decreto-Ley número 15167, de 6 de agosto de 1981. Artículo 55.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas contratadas al amparo de los regímenes previstos en los artículos 30 a 43 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley número 18.046, de 21 de diciembre de 2006; literal B) del artículo 3 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, artículo 539 de la Ley número 13640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 63 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, artículo 22 del Decreto-Ley número 14189, de 30 de abril de 1974 y artículo 362 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011, o que continúen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados por única vez bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa conformidad del jerarca y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. Deróganse las siguientes normas:
A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los artículos 30 a 43 de la Ley número 17556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006. Artículo 56.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de cargos y funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), así como las vacantes de Director de División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986. El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a financiar asignación de funciones transitorias necesarias para su funcionamiento, y se destinarán posteriormente a financiar las funciones de conducción del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. Artículo 57.- Sustitúyese el acápite del artículo 8 de la Ley número 16320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente: “Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrán contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005.” Artículo 58.- Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren directamente con éstos, los que deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos. Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnanse a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior", 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos); a los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos); y a los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 12 "Ministerio de Salud Pública", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", 15 "Ministerio de Desarrollo Social", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la escala de retribuciones a aplicar. La retribución que se establezca en cada caso no superará el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de Secretaría. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo. Artículo 59.- Derógase el artículo 441 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986. Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 313 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “ARTICULO 313.- La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personal de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente.” Artículo 61.- Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. A los efectos de la potestad conferida en este artículo, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General. contrario. Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley número 17885, de 12 de agosto de 2005, con la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: “ARTICULO 6. (Controles).- Las instituciones públicas deberán registrar en la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina.” Artículo 64.- Exclúyense de la nómina del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley número 16462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley número 16170. A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen incluidos en el artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8 y 9 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1º de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se realizará sobre el valor de aquéllos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo. Artículo 65.- A los efectos del subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren amparados al régimen previsto en el literal C) del artículo 35 del llamado Acto Institucional número 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5 de la Ley número 15900, de 21 de octubre de 1987, y único de la Ley número 16195, de 10 de julio de 1991, la retribución de los cargos a que alude la referida norma, será la correspondiente a valores del 1º de enero de 2010, actualizándose en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los sueldos de la Administración Central. Artículo 66.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983, la retribución del subjerarca de la unidad ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél, es la correspondiente a valores de 31 de diciembre de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. Artículo 67.- La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto Institucional número 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley número 15900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública. Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional número 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley número 16195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro, provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada. Artículo 68.- Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 69.- Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta y articulación de necesidades en la materia. La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos impartidos o infraestructura cedida en el ámbito de aquélla. Este fondo será administrado por la ONSC y se destinará a solventar la participación de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos deberá ser fehacientemente acreditada ante la ONSC. La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el presente artículo. Artículo 70.- Derógase el artículo 12 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO Artículo 71.- Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Artículo 72.- Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán realizarse:
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales. Derógase el artículo 48 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: “ARTICULO 78.- Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incremente el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados.” Artículo 74.- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Artículo 75.- Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Artículo 76.- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales. (OPP). Artículo 77.- Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. Artículo 78.- El Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá autorizar trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento. De lo actuado deberá darse cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Artículo 79.- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos. Artículo 80.- Deróganse el artículo 60 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 32 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, y 45 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005; el artículo 58 de la Ley número 16170, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley número 16320, de 1° de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 81.- El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada ejercicio en la presente ley a partir del ejercicio 2012 estará supeditado al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del Producto Bruto Interno considerado en las proyecciones macroeconómicas a que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. Artículo 82.- Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “ARTICULO 49.- En los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional, el pago de retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos, requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, la que podrá gestionarse siempre que se constaten economías suficientes en el ejercicio de su devengamiento y en los objetos del gasto respectivos. También podrá solicitarse en los casos en que hubiera sido posible la trasposición de créditos de funcionamiento de conformidad con la normativa vigente en la materia. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 83.- Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 literal B) de la Constitución de la República. El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados. Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77 numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo. Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento ochenta días. Artículo 84.- Dispónese que la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse "Presidencia de la República y Unidades Dependientes. Artículo 85.- Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", creado por el artículo 54 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la República". Artículo 86.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 “Política de Gobierno”, Proyecto 972 “Informática”, unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dotar de equipamiento informático y soporte técnico-logístico a todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora. Artículo 87.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos), a efectos de realizar contrataciones temporales del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 57.- Asígnase al Inciso 02 “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 001 “Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República”, una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 “Rentas Generales”, con destino al pago de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha unidad ejecutora. Artículo 89.- Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $ 51.105.700 (cincuenta y un millones ciento cinco mil setecientos pesos uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle: 199 - Otros bienes de consumo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 299 - Otros servicios no personales $ 29.945.000 (veintinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos). 511.015 - Premios Lucha Antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos pesos uruguayos). 721 - Gastos extraordinarios $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos). 141 - Combustibles derivados del petróleo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 151 - Lubricantes y otros derivados del petróleo $ 102.000 (ciento dos mil pesos uruguayos). 211 - Teléfono $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 212 - Agua $ 1.896.000 (un millón ochocientos noventa y seis mil pesos uruguayos). 213 - Electricidad $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos uruguayos). 264 - Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos). Artículo 90.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos). Artículo 91.- Modifícase el inciso primero del artículo 112 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, jel que quedará redactado de la siguiente forma: “Créase en la unidad ejecutora 001 “Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República” del Programa 481 “Política de Gobierno” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, el que dependerá de la Presidencia de la República.” Artículo 92-- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (un millón quinientos setenta y un mil quinientos diecisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 93.- Créanse en el programa 481 "Política de Gobierno", en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", tres cargos de Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, con carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (dos millones quinientos doce mil ochocientos siete pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior. Artículo 94.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con cargo al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. Artículo 95.- Sustitúyese el inciso B) del artículo 67 del Decreto-Ley número 14294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley número 17016, de 22 de octubre de 1998, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas y de prevención de lavado de activos.” Artículo 96.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 7 de la Ley número 18621, de 25 de octubre de 2009, por el siguiente: “Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será ejercida por un Director, cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.” Sustitúyese el acápite del inciso segundo del artículo 7 de la Ley número 18621, de 25 de octubre de 2009, por el siguiente: “Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias.” Artículo 97.- La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, pasará a denominarse "Secretaría de Comunicación". Artículo 98.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia de la República. La AUCI sustituirá en todo al Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional, creado en el artículo 116 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá cometidos de planificación, diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación, seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país. Artículo 99.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional, con carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Artículo 100.- La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, que lo presidirá, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por quienes éstos designen. Tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Consejo Directivo que ejercerá la administración de la Agencia y un Consejo Consultivo integrado por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su interés, conforme lo establezca la reglamentación. El Consejo Directivo de la AUCI podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueren objeto de delegación. El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y el funcionamiento del Consejo Directivo. Artículo 101.- Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en Salud" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar". Artículo 102.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 “Política de Gobierno”, Proyecto 702 “Equipamiento y Remodelación del Mausoleo al General Artigas”, en la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en condiciones óptimas. Artículo 103.- Asígnase al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se detallan a continuación:
El proyecto de funcionamiento 401 "Convenios" se destinará a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pagos de honorarios. La partida para mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida por única vez. Artículo 104.- Asígnanse al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 105.- Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", diez cargos de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A grado 11. Artículo 106.- En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", increméntase la partida anual para contrataciones transitorias en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Dicha partida total se aplicará para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. Artículo 107.- Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 “Rentas Generales”, correspondientes a gastos de funcionamiento, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:
Artículo 108.- Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 “Rentas Generales”, correspondientes a inversiones, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:
Artículo 109.- Increméntase el Fondo de Cooperación Técnica Internacional creado por el artículo 34 de la Ley número 15851, de 24 de diciembre de 1986, en los siguientes montos en moneda nacional:
Artículo 110.- Suprímense la función de Alta Prioridad de Director Técnico de Proyectos de Desarrollo, creada por el artículo 7 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, en la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos" del programa 481 "Política de Gobierno", de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", creada por el artículo 115 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Créanse los cargos de Coordinador de Políticas Territoriales, Coordinador de Estrategias de Desarrollo y Políticas de Inversión y Coordinador de los Presupuestos Públicos, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Artículo 111.- Suprímese la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República". Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República". Los proyectos que la conformaban dependerán del Área de Políticas Territoriales de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" como División "Proyecto de Desarrollo" que se crearán. Artículo 112.- Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta veinticuatro cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias. A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés máximo legal, calculado desde el momento de la aplicación de la sanción hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio respectivo. El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados. Artículo 113.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", programa 482 "Regulación y Control", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, en moneda nacional, según el siguiente detalle:
Artículo 114.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", en el programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del proyecto 972 "Informática", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 4.960.439 (cuatro millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 2.196.039 (dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2012. Artículo 115.- Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a solicitar a los sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente a los efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. Se mantendrá la reserva del caso, respecto de la información solicitada. Artículo 116.- Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a suscribir acuerdos con los Gobiernos Departamentales u otras instituciones públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la citada reguladora. Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley número 17598, de 13 de diciembre de 2002, con los agregados establecidos por los artículos 25 de la Ley número 18195, de 14 de noviembre de 2007, y 5 de la Ley número 18597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: “ARTICULO 1°.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley número 17598, de 13 de diciembre de 2002, con el agregado introducido por el artículo 6 de la Ley número 18597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: “ARTICULO 2°.- Las competencias comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos: Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley número 17598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente: “ARTICULO 14.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales: Artículo 120.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (dos millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas de todo el territorio nacional. Artículo 121.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes que lleve a cabo el mismo. Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores. Artículo 122.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programas 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" y 421 "Sistema de Información Territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. Artículo 123.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a distribuir la partida de $ 7.993.452 (siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos uruguayos) del programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", objeto del gasto 749 "Partidas a Reaplicar" entre distintos grupos de gastos inclusive el grupo 0. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes. Artículo 124.- Habilítase en la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 963.111 (novecientos sesenta y tres mil ciento once pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Artículo 125.- Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, con el agregado introducido por el artículo 61 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser utilizados para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Artículo 126.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de la calidad de los procesos y de la información que produce la institución: $ 5.594.532 (cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 6.094.097 (seis millones noventa y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2012; $ 5.389.312 (cinco millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; y $ 5.900.812 (cinco millones novecientos mil ochocientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Artículo 127.- Incorpóranse al artículo 4 de la Ley número 15757, de 15 de julio de 1985, con las modificaciones introducidas por los artículos 22 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 38 de la Ley número 16127, de 7 de agosto de 1990, y 17 y 18 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes literales: “O) Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará dentro del término de ciento veinte días desde la aprobación de la presente norma. Artículo 128.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, en la financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 129.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", al programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.330.000 (doce millones trescientos treinta mil pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: “ARTICULO 54.- Autorízase a la unidad ejecutora 008 “Oficina Nacional del Servicio Civil” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones. Artículo 131.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista en el artículo 54 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 132.- Transfórmase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el puesto 9180, plaza 7, descriptor C10, denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III, Serie Administrativo. Artículo 133.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343 “Formación y capacitación”, en la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida para gastos de funcionamiento, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 134.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (once millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos) anuales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 135.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos). Artículo 136.- Habilítanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos:
Artículo 137.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de inversiones, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 138.- Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 “Formación y Capacitación” con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos, en moneda nacional:
Artículo 139.- Increméntanse en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República" los créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones. Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten avanzar en el llenado de la estructura de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a través de la provisión parcial de cargos vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales. Artículo 140.- Increméntanse los créditos presupuestales anuales, en moneda nacional, de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que se detallan:
Artículo 141.- Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en la financiación 1.2 “Recursos con afectación especial”, para los años y conceptos que se detallan:
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: “ARTICULO 73.- Competen a esta Unidad la regulación técnica, la fiscalización y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. Artículo 143.- Incorpórase el siguiente, como inciso final al artículo 91 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001: “A los mismos efectos, toda remisión efectuada a la Dirección Nacional de Comunicaciones en leyes, decretos y resoluciones, deberá entenderse realizada a la URSEC”. Artículo 144.- Agrégase al final del artículo 74 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente texto: “En su relación con la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá brindar la información necesaria para el mejor cumplimiento de las obligaciones vinculadas a las funciones establecidas para ésta por la presente ley, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa vigente”. Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 112 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: “ARTICULO 86.- En materia de servicios de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos: Artículo 146.- Derógase el artículo 93 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001. Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: “ARTICULO 94.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual. Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los artículos 54 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, y 118 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, y con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 “Presidencia de la Reopública, el programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información” y la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento” que actuará con autonomía técnica. Artículo 149.- Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el artículo 73 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas. Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley número 18381, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTÍCULO 33. (Clasificación de la Información).- Al 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente ley. Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley número 18381, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de cuatro años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanción en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información." Artículo 152.- Modifícanse el inciso segundo del artículo 9, el inciso segundo del artículo 14, el inciso cuarto del artículo 15, el artículo 16, el inciso primero del artículo 21 y el inciso primero del artículo 22, y los artículos 28 y 35 de la Ley número 18331, de 11 de agosto de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente forma: “ARTICULO 9. Inciso segundo.- El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley." “ARTICULO 14. Inciso segundo.- Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente." ARTICULO 15. Inciso cuarto.- Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos: “ARTICULO 16. (Derecho a la impugnación de valoraciones personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros. “ARTICULO 21. Inciso primero.- (Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento." “ARTICULO 22. Inciso primero.- (Datos relativos a la actividad comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente." “ARTICULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente." “ARTICULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida: Artículo 153.- Sustitúyese el literal C) del inciso tercero del artículo 17 de la Ley número 18331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente: “C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente." Artículo 154.- Sustitúyese el literal J) del artículo 29 de la Ley número 18331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente: “J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley." Artículo 155.- Sustitúyese el literal D) del artículo 34 de la Ley número 18331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente: “D) Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes. Artículo 156.- Sustitúyese el literal E) del inciso tercero del artículo 9 de la Ley número 18331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente: “E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico." Artículo 157.- Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos. Artículo 158.- Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:
Artículo 159.- A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:
Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes. La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor. Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:
En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio. Artículo 160.- La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley y tendrá las siguientes potestades:
Artículo 161.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)", los créditos con destino a retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000 (doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC. Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 162.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 163.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal subalterno y superior del escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados:
Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Artículo 164.- Modifícase el artículo 83 de la Ley número 14106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley número 14189, de 30 de abril de 1974 y modificada por el artículo 102 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 6.884.926 (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos veintiséis pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 018 y de $ 450.586 (cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 004 para otorgar un adicional de $ 183 diarios para el Personal Superior y $ 143 diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación: Artículo 165.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a suprimir en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", cargos vacantes de personal subalterno del escalafón K "Militar", en el ejercicio 2010 hasta 1.500 (mil quinientos), en el ejercicio 2011 hasta 2.500 (dos mil quinientos), en el ejercicio 2012 hasta 1.500 (mil quinientos) y en el ejercicio 2013 hasta 1.000 (un mil). Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a financiar a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo anterior. El crédito de los cargos a suprimir deberá incluir el objeto 234.002 "Viático por Alimentación", el incremento dispuesto por el artículo 163 de la presente ley, así como el aguinaldo y las cargas legales. El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. Artículo 166.- Disminúyese el crédito de los objetos del gasto 045.002 "Diferencia por coeficiente y tipo de cambio A63 a 65 L12801", 794.000 "Gastos en el exterior" y 252.000 "Alquiler de inmuebles contratados fuera del país" por un monto de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, destinándose el monto referido a financiar un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos disminuidos al amparo de la presente norma, entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. A partir del 1º de enero de 2011, los créditos del objeto 045.002 "Diferencia de Coeficiente" tendrán carácter limitativo, ajustándose al amparo de la presente norma, únicamente por la modificación del coeficiente dispuesta por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley número 12801, de 30 de noviembre de 1960, por las variaciones de tipo de cambio y por cambio del país de destino, no pudiendo recibir trasposiciones al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la presente ley. Artículo 167.- Disminúyese en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) el proyecto de inversión 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Increméntase en igual monto el grupo 0 "Retribuciones Personales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose a financiar a partir del ejercicio 2011 un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley. El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino. Artículo 168.- Las economías que genere el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" al amparo del artículo 36 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, podrán destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del personal del Inciso. Artículo 169.- Increméntase en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la implementación de políticas sociales y culturales para el personal del Inciso. Artículo 170.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida otorgada por el artículo 85 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) anuales, dejándose sin efecto los montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales para cada unidad ejecutora. Artículo 171.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.272.435 (doce millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de los siguientes cargos:
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 172.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 300 "Defensa Nacional", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, las que deberán contar con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de transformación de cargos militares a civiles. Artículo 173.- Autorízase, por única vez, al personal subalterno del escalafón (JM) con título de Abogado o Escribano Público a concursar para la provisión de seis cargos vacantes en la jerarquía de Alférez (JM), mediante concurso de oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo Tribunal Militar en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de la presente ley. Artículo 174.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", de $ 7.287.520 (siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos veinte pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La asignación presupuestal aprobada en esta norma será utilizada para la financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. Artículo 175.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 88.- Los fondos que la Organización de las Naciones Unidas se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros. La totalidad de dichos fondos, tendrán como único destino la financiación de gastos de funcionamiento e inversión del Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, que los administrará a través de la unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”, la que deberá presentar anualmente un informe de auditoría ante el Poder Ejecutivo. Artículo 176.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la partida prevista en el literal C) del inciso tercero del artículo 123 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) anuales. Sustitúyese la tabla de valores de la compensación al cargo prevista en el inciso segundo del artículo 123 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, por la siguiente, en moneda nacional, establecida según valores vigentes al 1º de enero de 2010:
Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Leynúmero 18172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "La compensación prevista en este artículo será incompatible con compensaciones especiales existentes al 31 de diciembre de 2007, asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado por otros conceptos." Artículo 177.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa, con dependencia de la Dirección General de Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas las etapas de los procedimientos respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a estructura, facultades, funcionamiento, procedimientos, bienes y servicios que sean de cometido de la Unidad. Artículo 178.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (cuatro millones ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes cargos destinados a integrar la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa:
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 179.- Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con destino a la reubicación del Área Control Integrado "Ciudad de Rivera". Artículo 180.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza":
La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se regirá por lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal d) de la citada disposición legal, con sus modificativas y concordantes. Suprímense en la misma unidad ejecutora el cargo de Consejero de Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 131 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el artículo 128 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Asígnase en el Inciso y unidad ejecutora mencionados una partida presupuestal anual de $ 2.151.575 (dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), a efectos de financiar la remuneración, incluidos aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se crean en el presente artículo. Artículo 181.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en un objeto de gasto específico que la Contaduría General de la Nación habilitará con la finalidad de financiar las dietas que percibe el personal militar, la que será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas unidades ejecutoras. La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. El crédito presupuestal del objeto de gasto 051.000 "Dietas" será utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que desempeñen profesores civiles en el Inciso. Artículo 182.- Increméntase la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales" de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (ciento treinta y cinco mil setecientos veinte pesos uruguayos) anuales con destino a abonar una partida mensual de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) para el Suboficial a cargo y de $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) para el personal subalterno, todos pertenecientes a la Guardia Militar del grupo "Brigadier General Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la sede de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas legales y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central. Artículo 183.- Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los recursos a financiar los gastos de funcionamiento para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. Artículo 184.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley número 16002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: “ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional”, unidad ejecutora 018 “Comando General de la Armada”, a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia. Artículo 185.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", tres cargos del escalafón K "Personal Militar" de Guardia Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA) y en un cargo vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo. Artículo 186.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", un cargo en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza", de Director Nacional de Sanidad, cuya retribución se regirá por lo dispuesto para los Directores de unidad ejecutora en la presente ley. Artículo 187.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley número 16720, de 11 de octubre de 1995 por el siguiente: “ARTICULO 2.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado. Artículo 188.- Las compensaciones establecidas por el artículo 103 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, no se computarán a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983. Artículo 189.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", el cargo de Director General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la retribución correspondiente al de Director de unidad ejecutora en la presente ley. Artículo 190.- Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 y de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de esa unidad ejecutora. Una vez aprobada dicha reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan. Artículo 191.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 402 "Seguridad Social", un cargo de Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con carácter de particular confianza, fijando su retribución de acuerdo con lo dispuesto para Directores de unidad ejecutora en la presente ley. Artículo 192- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 3.524.380 (tres millones quinientos veinticuatro mil trescientos ochenta pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. En oportunidad de la formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan. Artículo 193.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en esa unidad ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. Autorízase una partida de $ 10.695.586 (diez millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para compensar la actividad de los Controladores de Tránsito Aéreo en dicha unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de la referida partida. Artículo 194.- Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a comercializar las publicaciones emanadas de sus reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y las condiciones del precio creado en este artículo. Artículo 195.- Autorízase a la unidad ejecutora 041 “Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica”, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica, docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Estas contrataciones se realizarán en las Áreas de Seguridad Operacional y Seguridad de Vuelo. Artículo 196.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, para compensación especial, en $ 1.830.955 (un millón ochocientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco pesos uruguayos), la cual será financiada con el crédito del objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% (treinta por ciento) al desempeño de funciones especialmente detalladas". Artículo 197.- Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a comercializar las Cartas y Publicaciones Náuticas que produce el Servicio de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. Artículo 198.- A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento. Artículo 199.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo de Prefectura y un cargo de Capitán de Fragata del Cuerpo de Prefectura, en tres vacantes de Sub Oficial de Cargo Policía Marítima y cuatro vacantes a Cabo de Segunda Policía Marítima. Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley número 14747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente: “ARTICULO 91.- El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de 2010." Artículo 201.- Establécese para la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la tabla de equivalencias de denominación de cargos de personal subalterno, aplicable al Anexo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la presente ley, según el siguiente detalle:
Artículo 202.- Transfiérese, a partir del 1º de enero de 2012, la Dirección Nacional de Meteorología, unidad ejecutora 039 del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, manteniéndose su estructura y organización existentes al 31 de diciembre de 2011 y los recursos que tenga asignados, sin perjuicio de los procesos de reestructura previstos en el artículo 7 de la presente ley. Los funcionarios civiles y quienes presten funciones en relación de dependencia en la Dirección Nacional de Meteorología al 31 de diciembre de 2011, seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual en iguales condiciones en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar que se encuentren prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en aquella Dirección, pasarán a desempeñarse en dicho Ministerio en régimen de comisión manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición. Los funcionarios pertenecientes al escalafón K “Militar” que se encuentren prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en esa Dirección, podrán pasar a desempeñarse en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en régimen de comisión, manteniendo el estado militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a escalafones civiles y redistribuidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Los traslados en comisión al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente realizados al amparo de la presente norma, no serán considerados a los efectos del tope del artículo 32 de la Ley número 15851, de 24 de diciembre de 1986, sus modificativas y concordantes. En ningún caso, los funcionarios sufrirán menoscabo a su situación funcional. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a hacer efectivas las transferencias de créditos presupuestales. El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el presente artículo. Artículo 203.- Asígnase en el Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional , unidad ejecutora 039 “Dirección Nacional de Meteorología”, con cargo a la financiación 1.1 “Rentas Generales”, una partida anual de $ 7.320.171 (siete millones trescientos veinte mil ciento setenta y un pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal no permanente, la que será reasignada desde los objetos del gasto: 042.067 “Compensación Mensual por equipo” en $ 962.171 (novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos uruguayos), 042.014 “Permanencia a la Orden” en $ 5.258.000 (cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) y 048.012 “Compensación 5,3 % Escalafón K y Equiparados” en $ 1.100.000 ( un millón cien mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a tales efectos. Artículo 204.- Habilítase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a promover, contra terceros, las acciones de recupero o regreso de los gastos resultantes que por lesiones a consecuencia de accidentes de tránsito se hubiere causado a sus afiliados, cuyo costo haya sido financiado por la institución. Considérase a los ingresos provenientes de las acciones mencionadas, ya sea por la vía judicial como la extrajudicial, como parte integrante del Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente disposición. Artículo 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso, a los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud. El costo de la prestación será recaudado a través del descuento efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 206.- El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la Ley número 13318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley número 13319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:
Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley podrán realizar hasta un máximo de cincuenta horas mensuales. Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata. Artículo 207.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes a los cargos y funciones contratadas del Inciso 04, en las 100 fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1º de enero de 2010. 1. Funcionarios del escalafón L "Policial".
2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios" y S "Penitenciario".
No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20, y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. A tales efectos, habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542 (setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos cuarenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574 (un mil ciento sesenta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 1.460.775.973 (un mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 2.198.116.408 (dos mil ciento noventa y ocho millones ciento dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. El Ministerio del Interior deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación dentro de los quince días de iniciado el ejercicio, la reasignación definitiva entre unidades ejecutoras, programas y objetos de gasto, de los créditos presupuestales que se autorizan para los incrementos de retribuciones dispuestos por el presente artículo. Artículo 208.- Créase, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la compensación por "Compromiso de Gestión", la que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, la que podrá alcanzar en cada ejercicio los porcentajes máximos de las remuneraciones vigentes al 1º de enero de 2010, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Funcionarios del escalafón L "POlicial":
2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios" y S "Penitenciario".
No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. El derecho a percibir la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, con el máximo del crédito presupuestal autorizado en la presente norma. El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20 y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se supere, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas al funcionamiento de sistemas centralizados e informatizados de control de asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible. A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397 (doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 497.281.803 (cuatrocientos noventa y siete millones doscientos ochenta y un mil ochocientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 625.504.077 (seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil setenta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448 (novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días a partir del inicio de cada ejercicio a los efectos de la reasignación, entre unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan en la presente norma. Artículo 209.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 130 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “Habilítase una partida de $ 213.348.994 (doscientos trece millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación mensual individual a la que tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del escalafón L “Policial”, y el personal de los grados 1 a 5 del escalafón S “Penitenciario”, que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas directas de seguridad vial en rutas nacionales. Artículo 210.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:
en los siguientes cargos:
Artículo 211.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:
en los siguientes cargos:
Artículo 212.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito”, unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", escalafón L "Personal Policial", Subescalafón Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario (PT) "Médico Veterinario" grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario", grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente. Artículo 213.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:
Artículo 214.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", un cargo vacante de Inspector Principal grado 13 (PT) "Escribano", en un cargo de Inspector Principal grado 13 (PT) "Contador". Artículo 215.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se indican del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:
Artículo 216.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:
Artículo 217.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial,en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:
Artículo 218.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como retribución la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 30.303.973 (treinta millones trescientos tres mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se crean dentro del marco de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, que cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". Artículo 219.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación". Artículo 220.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de particular confianza de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley número 18046, de 24 de octubre de 2006, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Artículo 221.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior. Serán sus cometidos:
Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación. Transfiéranse a esta unidad ejecutora, los recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación. Artículo 222.- Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, que será designado por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley número 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Tendrá como cometidos:
Artículo 223.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa "Gestión de la Privación de Libertad", en la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón C, cien cargos de Administrativo grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (diecisiete millones novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos que se crean por el presente artículo. Artículo 224.- Habilítase una partida anual de $ 14.869.685 (catorce millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación". Artículo 225.- El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados dependerán del Instituto Nacional de Rehabilitación. Artículo 226.- Créase la siguiente estructura de cargos en el escalafón S "Personal Penitenciario" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
Artículo 227.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos:
Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (ciento ochenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" que se crean por el presente artículo. Artículo 228.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", escalafones A y B, los siguientes cargos:
Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 70.449.710 (setenta millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para las funciones que se crean por el presente artículo. Artículo 229.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, un cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la órbita del Instituto Nacionalde Rehabilitación. Artículo 230.- A partir de la vigencia de la presente ley en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso del escalafón L "Personal Policial" de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" al vacar pasarán a integrar el escalafón S "Personal Penitenciario" en el grado de ingreso. Artículo 231.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana",como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la que dependerá directamente del Ministro del Interior. Tendrá como cometidos la prevención y represión de delitos, el mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de quienes revistan en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas Departamentales. La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo que haya prestado servicios como Personal Superior en la Unidad. A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad, todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime. Artículo 232.- Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes cargos:
Artículo 233.- Asígnanse al Inciso 04 "Ministerio del Interior" en la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los proyectos de inversión que se detallan:
Artículo 261.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes al personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como base el salario al 1º de enero de 2010, sin considerarse a estos efectos el complemento salarial por presentismo:
A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (seis millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 8.927.332 (ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. Artículo 262.- Créase en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por "Compromiso de Gestión" que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, a valores de 1º de enero de 2010, que percibirá el personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1º de enero de 2010, sin el complemento por presentismo:
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente. Habilítanse las siguientes partidas: $ 3.967.702 (tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.935.407 (siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.911.183 (diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. Artículo 263.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora Dirección Nacional de Sanidad Policial, transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley número 13640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los importes hasta completar los siguientes porcentajes de la recaudación total anual de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con "Rentas Generales":
En el ejercicio 2011 deberá transferirse a Rentas Generales, a los efectos establecidos en el inciso precedente, el equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del costo para ese ejercicio, de los cargos creados en el artículo 263 de la presente ley que se ocupen, con un máximo del 35% (treinta y cinco por ciento) de la recaudación total anual a que refiere el inciso primero de la presente norma. Artículo 264.- A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley número 13640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) a valores de enero 2010, serán absolutamente nulos. El monto referido será ajustado anualmente por el Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. En todos los casos en que se realicen contratos de esta naturaleza deberá enviarse copia al Ministerio de Interior. Artículo 265.- Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del pago del precio previsto por el artículo 2 de la Ley número 15969, de 14 de julio de 1988, y por el artículo 102 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991, por concepto de expedición de pasaporte, en las siguientes circunstancias:
La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir el pago del precio, en la forma que establezca la reglamentación. La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará, en cada caso, la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando cuenta a la autoridad ministerial. Artículo 266.- Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones presupuestales del objeto de gasto 573.000 "Pensiones Graciables", previstas en el artículo 254 de la Ley número 13032, de 7 de diciembre de 1961, financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional:
Artículo 267.- Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los siguientes créditos presupuestales anuales en moneda nacional para gastos de funcionamiento:
Artículo 268.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Protección Integral de la Salud", unidad ejecutora "Sanidad Policial", escalafón L "Policial", subescalafón Especializado, una función contratada de Sargento PE CP grado 4 en una función contratada de Subcomisario PE CP grado 9. Artículo 269.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", subescalafón Técnico Profesional, una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Ingeniero de Sistemas" en una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Abogado". Artículo 270.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", tres cargos de Comisario grado 10, que están cobrando la totalidad de la compensación por permanencia en el cargo, en tres cargos de Comisario Inspector grado 11. Artículo 271.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles del Estado, que se encuentren bajo la administración del Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 272.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar al Instituto Nacional de Colonización el bien inmueble padrón número 1474 propiedad del Estado (Ministerio del Interior), el que se encuentra ubicado en la localidad de Guayubirá 10ª Sección Judicial del departamento de Artigas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley número 18187, de 2 de noviembre de 2007. El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio de Interior". Artículo 273.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 193 de la Ley número 12376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente: “Serán de cargo de los entes autónomos, servicios descentralizados del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de las empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá realizarse semestralmente y por adelantado." Artículo 274.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", escalafón L "Policial", los siguientes cargos: un Oficial Principal (PE), grado 8, subescalafón Especializado; un Oficial Subayudante, grado 6, subescalafón Ejecutivo; un Sargento (PE), grado 4, subescalafón Especializado y un Agente de Primera (PE), grado 2 subescalafón Especializado, en los siguientes cargos: dos Comisario Inspector, grado 11, subescalafón Ejecutivo. Artículo 275.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 165.- Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por procedimiento llevado a cabo en acto de servicio sea llamado a responsabilidad. La reglamentación determinará la forma de prestación del servicio”. INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Artículo 276.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Empresas en la órbita del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", que tendrá como cometido gestionar la información básica de las empresas del país. El Sistema Nacional de Registro de Empresas contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y el Conocimiento y por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado. Los cometidos y obligaciones asumidos por la OPP relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho al Ministerio de Economía y Finanzas. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales asignados a tal fin en la unidad ejecutora 004, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Inciso 02 "Presidencia de la República", a la unidad ejecutora 001 Dirección General de Secretaría, Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Artículo 277.- Increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de los siguientes Proyectos de Inversión en los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se detallan a continuación:
Artículo 278.- Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional:
La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas. Los créditos del grupo 0 de la unidad ejecutora 007 Dirección Nacional de Aduanas, serán complementados además con las asignaciones presupuestales asignadas a gastos de funcionamiento en el planillado anexo, en el proyecto 503 por hasta $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) de todas las financiaciones habilitadas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del organismo. Estos créditos serán utilizados solamente para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. Artículo 279.- Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" la compensación prevista en el artículo 169 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley número 16320, de 1º de noviembre de 1992, y 6 de la Ley número 17904, de 7 de octubre de 2005, de la forma que se reglamentará, la que se financiará con cargo a Rentas Generales. Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las unidades ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada unidad en la ejecución del ejercicio del año 2009, la disminución de las eventuales inequidades y la retribución del sueldo del grado. Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso primero. El incremento de la "Compensación al Cargo" no podrá ser inferior al promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el ejercicio 2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como Compensación Personal. Una vez operada la facultad, déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes. La aplicación de la presente norma no tendrá costo presupuestal y se atenderá con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 280.- Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria". Artículo 281.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una fundación de conformidad a la Ley número 17163, de 1º de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fin principal, brindar el servicio de jardín maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas. El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios que estén afectados a brindar los mismos servicios. Artículo 282.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección de los Derechos de los Consumidores", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Funcionamiento 600 "Tribunal Defensa de la Competencia" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1º de marzo de cada ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los objetos del gasto de los grupos 0 "Servicios Personales", 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales". Artículo 283.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a prorrogar, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, por resolución fundada, los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 33 de la Ley número 16134, de 24 de setiembre de 1990, por el artículo 229 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 191 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008 y por el artículo 185 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, cuya presencia sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas. Artículo 284.- El Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, contará con personería jurídica y tendrá como cometidos el asesoramiento, la investigación, la capacitación y la formación en la temática tributaria y finanzas públicas. A todos los efectos, se regirá por el Derecho Privado y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, preservando su independencia técnica. Será administrado y representado por un Director Ejecutivo rentado, designado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que por dicho acto adquiera la calidad de funcionario público a ningún efecto. Dispondrá de un Consejo Honorario Académico Asesor de cinco miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, quien seleccionará a los mismos en función de su prestigio y capacidad técnica, atendiendo a los distintos sectores de actividad vinculados a la materia. Serán recursos del Centro de Estudios Fiscales, los que le asignen las leyes, donaciones y legados, las rentas obtenidas de sus bienes, los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, y contribuciones de organismos e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras destinados a su funcionamiento y desarrollo, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 285.- Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley número 18159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley número 18172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 286.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (doce millones cincuenta mil pesos uruguayos), con destino a la financiación de los siguientes cargos:
Dispónese la transformación de seis cargos de Administrativo VIII, escalafón C, grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 06, en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja. Artículo 287.- Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Asígnase a la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida anual, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (treinta y tres millones novecientos mil pesos uruguayos), con destino a:
La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente artículo entre los destinos previstos en los literales precedentes y los programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación". Artículo 288.- Derógase el artículo 127 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991. Artículo 289.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la Ley número 18439, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente:
Artículo 290.- Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley número 14252, de 22 de agosto 1974.
Artículo 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva serán provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Sub Director General de Rentas.
En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones.
A partir de la vigencia de la presente ley, los Encargados de Departamento y de Sección, continuarán desempeñando las funciones que les fueron encomendadas, hasta la provisión efectuada mediante los concursos referidos en el inciso primero.
Artículo 292.- Establécese que el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades previsto en el artículo 2 de la Ley número 17706, de 4 de noviembre de 2003 y su reglamentación sólo comprenderá a los funcionarios que desempeñen tareas en esa unidad ejecutora.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley no se encuentren desempeñando funciones en la unidad ejecutora, no percibirán las compensaciones correspondientes derivadas de la dedicación exclusiva.
Artículo 293.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489, "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva" una partida anual de $ 22.560.000 (veintidós millones quinientos sesenta mil pesos uruguayos) con destino a contribuir al mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así como detectar y sancionar su incumplimiento.
Artículo 294.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012.
Artículo 295.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del proyecto 755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, de la siguiente forma: con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (un millón ochocientos tres mil pesos uruguayos) y con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (ocho millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos).
Artículo 296.- Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:
Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. Artículo 297.- Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las excepciones previstas en el artículo 294 de la presente ley, o como Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de acuerdo con el orden de prelación del correspondiente concurso. Artículo 298.- La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la evaluación de desempeño en la misma. El desempeño de los Encargados será evaluado por un Tribunal Asesor integrado por un representante de la Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual, revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la misma. Cada tres años se realizará una evaluación del trienio, que se hará promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80% (ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación. Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de su cargo original. Artículo 299.- El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios del Inciso para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese, podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó. Artículo 300.- Deróganse el artículo 108 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 109 y 110 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 129 de la Ley número 16226, de 29 de octubre de 1991. Artículo 301.- Créase en la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" un cargo de Asesor IV Abogado A 12, un cargo de Especialista III Especializado Aduanero D8 y un cargo de Especialista V Especializado Serie Resguardo D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996. Artículo 302.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: “ARTICULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera: El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño. Artículo 303.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes de 1º de enero de 2011. Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional correspondiente para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de las correspondientes subastas. La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado o de la jurisdicción competente y bajo el rubro de autos correspondiente. Artículo 304.- Sustitúyese el literal d) del artículo 121 del Decreto-Ley número 15691, de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero), en la redacción dada por el artículo 181 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente, y agrégase un literal e) al mencionado artículo 121: “d) Cuando hayan transcurrido diez días corridos de la notificaicón al consignatario, propietario, depositante o notificado de que la mercadería ha permanecido en depósito aduanero, sin dársele nuevo destino. La notificación en estos casos y en los previstos en los incisos de este artículo se hará por telegrama colacionado, comunicación judicial, notificación notarial o por cualquier otro medio fehaciente y si no se conociere el domicilio de estas personas se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otro, por un solo día. Artículo 305.- Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes con respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. Serán responsables por dicha infracción los agentes privados de interés público, depositarios, operadores portuarios, transportistas o los titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros citados que hayan incumplido los deberes referidos. La sanción será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado y consistirá en una multa de 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma. Artículo 306.- Sustitúyese el artículo 249 de la Ley número 13318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: “ARTICULO 249.- Se admitirá la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 307.- Sustitúyese en el Tomo V “Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública” de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, Cuadro 29 “Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública”, Inciso 05, unidad ejecutora 007, programa 007, proyecto 000, Dirección Nacional de Aduanas, en los renglones del escalafón D, grado 3, Denominación “Especialista X” Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un contenido de 3 renglones: 5 cargos Condición “5 se suprimen al vacar”, 161 cargos “Sin Condición” y 2 cargos con Condición “Se suprimen al vacar”, por la denominación de Serie Resguardo o Receptoría. Artículo 308.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 185 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes." Artículo 309.- Cuando se detectaren diferencias entre la declaración aduanera de ingreso de mercadería a las zonas francas y la realidad de la operación, el explotador deberá dejar constancia de ello y comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que la misma modifique sus registros oficiales. Artículo 310.- Deróganse el literal d) del numeral 1° del artículo 246 y el numeral 3° del artículo 247 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Deróganse el literal d) del numeral 1 del artículo 246 y el numeral 3 del artículo 247 de la Ley número 13318, de 28 de diciembre de 1964. Artículo 311.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del siguiente modo:
Deróganse los artículos 1 y 2 de la Ley número 9843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001. El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Artículo 312.- Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley número 15691, de 7 de diciembre de 1984, (Código Aduanero) en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la existencia de una infracción. El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el artículo 121 del Decreto-Ley número 15691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Montevideo y de Canelones, Juzgado Letrado de Aduana o en su defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de Aduanas, indistintamente. La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121 del Decreto-Ley número 15691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio Público, por el término de seis días hábiles. Artículo 313.- Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley número 14189, de 30 de abril de 1974. Artículo 314.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley número 12276, de 10 de diciembre de 1956, en la redacción dada por los artículos 577 del Decreto-Ley número 14189, de 30 de abril de 1974 y 115 de la Ley número 15903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 117 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “ARTICULO 29- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas: A) Quinielas B) Loterías C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1 de la Ley número 17166, de 10 de setiembre de 1999: 60 UR. Artículo 315.- Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 8 de la Ley número 12081, de 15 de diciembre de 1953, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley número 13318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: “A) Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la tasa del 5% (cinco por ciento)." Artículo 316.- Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar becarios, de acuerdo con las condiciones legales y reglamentarias, para actuar exclusivamente como niños cantores. Tendrán preferencia los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual de contrataciones. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida creada en el artículo 539 de la Ley número 13640, de 26 de diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas. Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 183 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 183- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma: Artículo 318.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas, programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión 721 "Gestión Catastral" a efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de los registros territoriales. Habilítase una partida anual, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por los siguientes montos:
Artículo 319.- Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 Sistema de Información Territorial del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las correspondientes a su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura de cargos y funciones. A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos 038/000 "Personal Alta Especialización Estratégica 714 716 Ley 16736", 047 002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado Artículo 726 Ley 16736" y 092 000 "Partidas Globales a Distribuir". Artículo 320.- Derógase el artículo 4 de la Ley número 16568, de 28 de agosto de 1994. Los importes que excedan el tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas Generales. Artículo 321.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables. Artículo 322.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de Casinos, a los efectos de su envío a la Asamblea General para su consideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Constitución de la República. Artículo 323.- Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes requeridos para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas del Estado y sus accesos. Artículo 324.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley número 15921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: “ARTICULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida. Artículo 325.- Increméntanse las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento en el grupo 2 "Servicios no Personales", en moneda nacional que figuran en el planillado, en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en cada ejercicio, de acuerdo a lo que figura en el siguiente cuadro:
Artículo 326.- Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja. Artículo 327.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá habilitar, en función del cumplimiento de las metas de recaudación incluidas en la presente ley, a partir del 1º de enero de 2012, a la Dirección General Impositiva (DGI) hasta $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de los recursos dispuestos en el artículo 2º de la Ley número 17706, de 4 de noviembre de 2003, a efectos de financiar la modificación de la estructura de puestos. La DGI deberá aplicar la partida de acuerdo a las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación autorizará la distribución de la misma. Artículo 328.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar para el ejercicio 2011 las partidas necesarias para la instalación y funcionamiento del Instituto de Rehabilitación del Adolescente Infractor, una vez sancionada su ley de creación. Artículo 329.- El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la publicación de las series estadísticas del valor de los ingresos fiscales desagregada por sexo, siempre que la información de base permita esta distinción, en aplicación por lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley número 18104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos. INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 330.- Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio Exterior" y los funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D comprendidos en el artículo 45 del Decreto Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley número 16134, de 24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, 191 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, y 185 de la Ley número 17296, de 21 de febrero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley número 12801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley número 16002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley número 13318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 265 del Decreto Ley número 14189, de 30 de abril de 1974. Artículo 331.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, y por el artículo 197 de la Ley número 18362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: “ARTICULO 17.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero. Artículo 332.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el literal A) del artículo 39 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley número 16736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “A) 1) Por lo menos dos tercios de las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el resultado obtenido por la antigüedad calificada y el concurso de oposición según lo preceptuado por el literal D) del presente artículo. Artículo 333.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 246 de la Ley número 16170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: “ARTICULO 20.- Establécese en setenta años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M – Servicio Exterior. Artículo 334.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: “ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar a los funcionarios del escalafón M – Personal de Servicio Exterior hasta dos categorías inmediatas superiores a la del cargo que posean, sin que implique variación en las remuneraciones." Artículo 335.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley número 15851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: “ARTICULO 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuales destinos en el exterior presentan condiciones de vida especiales. Los funcionarios del Servicio Exterior cumplirán funciones en dichos destinos por un período de tres años, cumplido el cual tendrán derecho a ser trasladados automáticamente a otro destino no comprendido en esta norma, hasta el cumplimiento del quinquenio previsto en el artículo 40 del Decreto-Ley número 14206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley número 17930, de 19 de diciembre de 2005, y complementarios. En la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúe la designación a un destino declarado especial, se dispondrá expresamente el referido traslado al cumplimiento del citado período de tres años." Derógase el artículo 226 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 336.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador con la denominación de Embajador Itinerante, en el escalafón M Personal de Servicio Exterior, grado 07. Los representantes o funcionarios diplomáticos designados por el Estado deberán cumplir con los cometidos que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de diciembre de 1969, ratificada por el Decreto-Ley número 15072, de 16 de octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un período no inferior a quince días, se aplicará a sus sueldos el coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley número 12801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley número 16002, de 25 de noviembre de 1988. Artículo 337.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el escalafón M Personal de Servicio Exterior: - 2 cargos de Embajador, grado 07 Artículo 338.- Transfórmanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: - 1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 14. Artículo 339.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: - 2 cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, escalafón A, grado 11. Artículo 340.- Asígnase una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras. Artículo 341.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima por Productividad como incentivo para la evaluación de gestión por resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial número 7, de 23 de diciembre de 1983. La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 342.- Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos trece mil quinientos pesos uruguayos), para la contratación de una Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 343.- Increméntanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" unidad ejecutora 001, "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso se indican en moneda nacional:
Artículo 365.- Transfórmanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las funciones y cargos que se detallan a continuación:
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