| (Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas) |
Proyecto de Ley SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010, con un resultado deficitario de:
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma. Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1o. de enero de 2012, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1o. de enero de 2011 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2011. SECCION II FUNCIONARIOS Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo." Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 17.678, de 30 de julio de 2003, por el siguiente: "ARTÍCULO 73.- (Causales de Destitución). Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 (diez) inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado." Artículo 5º.- Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992 y 259 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Derógase el artículo 185 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 233 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, y el artículo 259 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 6º.- Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional de Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en el presente artículo. En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o creación de cargos, al amparo del artículo 6 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) previsto en las leyes No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, y No. 18.362, de 6 octubre de 2008. Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley No. 18.719, del 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 39.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario de la Ley No. 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema, hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K, L, M, N ni desde los escalafones M, N, R y S del sistema referido. Artículo 8º.- Interprétase que las contrataciones de personal, que se realicen al amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162, 174, 190, 192, 193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467, 498, 560, 581, 583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cesarán cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. Artículo 9º.- Los contratos de arrendamientos de obra o de servicio que celebren los órganos del Estado en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados, en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996 (Artículo 42 TOCAF 1996). Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo. La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Una vez suscriptos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE), creado por el artículo 13 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el caso de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a través del Sistema de Gestión Humana (S.G.H.). Artículo 10º.- Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente al amparo de lo dispuesto por el art. 288 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación. Derógase el artículo 288 de la Ley No.18.362, de 6 de octubre de 2008.- Artículo 11.- .- Modifícase el inciso 7 del artículo 53 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones establecidas en el literal A) del numeral 1), del artículo 72 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de las situaciones especiales autorizadas en la presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período del contrato." SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPÍTULO I COMPRAS ESTATALES Artículo 12.- Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se incorporan en el presente capítulo. Artículo 13.- Sustitúyense el artículo 81 y 82 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008 por los siguientes: "ARTICULO 81.-Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. "ARTICULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos: Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 451.- Constituye materia de la presente Ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: Artículo 15.- ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el acápite del artículo 482 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "Las contrataciones se realizarán mediante el procedimiento que mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentaciones, correspondiendo la licitación pública en ausencia de disposición que autorice otro procedimiento" Artículo 16.- Establécese que el monto máximo de la licitación abreviada y la compra directa previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 482 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 5.000.000 (cinco millones pesos uruguayos) y $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), respectivamente. Artículo 17.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes. El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia de Compras, reglamentará este procedimiento. Artículo 18.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor. Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 522 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General. Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá crear regímenes centralizados de compras corporativas o convenios marco, para bienes y servicios de uso común en organismos públicos, basado en que:
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales. Artículo 22.- Sustitúyense los artículos 513, 515 y 516 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes: "ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. "ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente." "ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 402 de la Ley 16.320, de 1 de noviembre de 1992, por el siguiente: "ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y modificativas, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30.000.000 (treinta millones pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan: Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 487 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 524 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos: Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de: Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación. Artículo 28.- Sustitúyense los artículos 491 y 492 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas, por los siguientes: "ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se deberá efectuar la publicación en el sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. "ARTICULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria, a través del sitio web de contrataciones estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Artículo 29.- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de contrataciones estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987. La Agencia de Compras podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real. Artículo 30.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de contrataciones estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta. La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso. Artículo 31.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de contrataciones estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja. Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 493 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 496 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 34.- Sustitúyense los artículos 502 y 503 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por los siguientes:
Artículo 35.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin perjuicio que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares, o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento. En todos los casos deberá haberse cumplido con lo establecido en el Artículo 211, literal B, de la Constitución de la República.
Artículo 36.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento total o parcial del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la Ley.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 504 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 398 de la Ley No. 16.320, de 1 de noviembre de 1992, por el siguiente:
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 505 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 479 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 506 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 526 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
Artículo 40- Sustitúyese el artículo 507 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 658 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 42- Sustitúyese el artículo 510 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 527 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 517 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, por el siguiente:
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 518 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 523 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 508 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 524 de la Ley No.15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 497 de la Ley No. 16.226, de 29 de noviembre de 1991, por el siguiente:
Artículo 48.- Sustituyese el literal IV del artículo 659 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 659, literal VI de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 51- Sustitúyese el artículo 586 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 587 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 53.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 54.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, la difusión del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).
Artículo 55.- Las normas referidas a la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado incluidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del Texto Ordenado, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo, fecha que será dispuesta en su reglamentación.
CAPÍTULO II
OTRAS NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
Artículo 57.- Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren Contratos Remunerados por Desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrán disponer para el pago de los mismos, de hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto de contrato. Dichos ahorros efectivos podrán ser utilizados en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio siguiente, hasta la finalización del pago del contrato celebrado, de acuerdo con la reglamentación que, con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Artículo 59.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas al pago de sentencias judiciales dictadas en países extranjeros contra el Estado Persona Pública Mayor, laudos arbitrales o transacciones a ser ejecutadas en el extranjero y que impliquen el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Los letrados patrocinantes del Estado Uruguayo en el exterior, deberán remitir testimonio autenticado y legalizado de la respectiva sentencia al Ministerio de Economía y Finanzas.
El proceso del gasto, a partir de la recepción de la documentación referida, seguirá el procedimiento establecido en la normativa vigente para las sentencias dictadas en el país y se imputará con cargo al Objeto de Gasto 711 "Sentencias Judiciales", de la Unidad Ejecutora 024 "Dirección General Secretaría - Ministerio de Economía y Finanzas", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
SECCION IV INCISO 02 Artículo 60.- Declárase que la partida creada por el artículo 50 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá destinarse, además de a los fines indicados en dicho artículo, para la premiación de proyectos concursables de prevención y tratamiento de adicción a las drogas.
Artículo 61.- El producido de la venta de los padrones Nos. 2911, 2912 y 2913 de la Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado, Residencia Presidencial de Punta del Este, será destinado en un 100% (cien por ciento) al Proyecto de Inversión 950 "Plan Juntos". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 62.- El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá percibir las compensaciones previstas en la unidad ejecutora en que se desempeñe, siempre y cuando no supere la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La compensación autorizada en el inciso precedente,se financiará con cargo al Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
Artículo 63.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 481 "Políticas de Gobierno", a suprimir y crear cargos, según el siguiente detalle:
Cargos a suprimir:
Escalafón A: once cargos de Asesor VI, Grado 11 y dos cargos de Asesor XIII, Grado 04;
Escalafón B: un cargo de Técnico VI, Grado 10;
Escalafón C: dos cargos de Administrativo V, Grado 07 y un cargo de Administrativo IX, Grado 03;
Escalafón E: un cargo de Oficial IV, Grado 05;
Escalafón F: un cargo de Conserje III, Grado 06
Cargos a crear:
Escalafón A: trece cargos de Asesor III, Grado 12;
Escalafón B: un cargo de Técnico V, Grado 11;
Escalafón C: dos cargos de Administrativo IV, Grado 08.
Artículo 64.- Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", del Programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos de $ 1:773.551 (un millón setecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y uno pesos uruguayos) para el Ejercicio 2011 y de $ 18:866.790 (dieciocho millones ochocientos sesenta y seis mil setecientos noventa pesos uruguayos) para el Ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", en el mismo proyecto, programa y unidad ejecutora, y con cargo a la misma financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 65.- Reasígnase el crédito presupuestal del Objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 102 "Centros de Atención a la Ciudadanía en el Territorio", del Programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los montos de $ 323.617 (trescientos veintitrés mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos) para el Ejercicio 2011 y de $ 1:294.468 (un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", del mismo proyecto, programa, unidad ejecutora e igual financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 66.- Agrégase al artículo 23 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el siguiente inciso:
Artículo 67.- Las partidas previstas en el artículo 107 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, correspondientes a los Ejercicios 2012 a 2014, serán destinadas para financiar contratos temporales de derecho público, por la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI).
Artículo 68.- Autorízase a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) a integrar el Fondo de Cooperación Técnica Internacional, creado por el artículo 34 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con recursos provenientes de entidades donantes, nacionales y/o internacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso de dicho Fondo.
Artículo 69.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", una partida anual de $ 1:737.883 (un millón setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluídos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes.
La Contaduría General de la Nación abatirá dicho monto del Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 70.- Autorizase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 482 "Regulación y Control", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" (URSEA) a reasignar créditos del Grupo 0 "Servicios Personales", para incrementar el Objeto del Gasto 095 .002 " Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público ", por un monto de $ 1:573.185 (un millón, quinientos setenta y tres mil, ciento ochenta y cinco pesos uruguayos), para financiar la contratación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el literal H) del artículo 117 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
A los efectos dispuestos en el inciso anterior, podrán eliminarse los cargos y funciones que no resulten necesarios, para la Unidad Ejecutora, gestionándose ante la Contaduría General de la Nación las reasignaciones necesarias en los objetos de gasto del Grupo 0 "Servicios Personales".
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 3o. de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo No. 189 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), tramitará directamente ante la Presidencia de la República sus asuntos relativos a recursos humanos, financieros, contables u otros, que no refieran a aspectos técnicos específicos de las competencias de la Unidad Reguladora, cuyos trámites continuarán la vía administrativa establecida en el artículo mencionado.
Artículo 72.- Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, éste último, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pasarán a calcularse en el equivalente a Unidades Indexadas, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación.
Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), a reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.
Artículo 73.- Cuando se comprobare la comisión de una infracción administrativa grave, por parte de los establecimientos o empresas por medio de los cuales se presta una actividad, o se involucra un equipamiento sujeto a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), ésta quedará habilitada para promover ante la sede judicial competente, la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta el lapso de seis días hábiles.
El período de clausura podrá ser de hasta quince días hábiles en caso de reincidencia, de acuerdo a los antecedentes administrativos que tuviere el establecimiento o empresa.
La solicitud de clausura debe estar acompañada de los antecedentes administrativos que constaten la infracción, donde se haya cumplido con el debido procedimiento.
La clausura debe decretarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, quedando la URSEA habilitada a disponerla ella misma, si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Organo Regulador.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la URSEA podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de la sede judicial se determinará de acuerdo a las reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 74.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores, para el relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales o internacionales, que lleve a cabo la misma, bajo el régimen de contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 75.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a designar al personal docente de la Escuela Nacional de Administración Pública, para integrar los Tribunales de Concursos que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Administración Central. La participación de dichos docentes se financiará a través del Programa 343 "Formación y Capacitación", Objeto de Gasto 051 "Dietas" , no pudiendo exceder el monto a percibir las diez (10) horas docentes semanales mensuales, por cada Tribunal integrado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 76.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el literal Y) del numeral 3o. del artículo 482 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996), incorporado por el artículo 495 de la ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Artículo 77.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", una partida anual de $ 2:300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha Unidad Ejecutora en el Objeto del Gasto 092 "Partidas globales a distribuir".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 78.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los Consejos Ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.
El Director Ejecutivo de AGESIC podrá en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los artículos 54 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 118 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por el artículo 70 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 148 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
INCISO 03 Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Artículo 83.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el pago de una compensación de acuerdo al siguiente detalle:
La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el aumento previsto en este artículo, habilitará en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico para dicha compensación que se financiará con los créditos correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) del Objeto del Gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas legales, de las Unidades Ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea". La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las Unidades Ejecutoras que correspondan. La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Artículo 84.- Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por Instructores Militares, en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados dichos Instructores. Los Profesores podrán ser Civiles o Militares y podrán ser designados aquellos que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales efectos. Los Militares que sean designados Profesores, podrán ejercer la docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados como oficiales. Dichos Profesores e Instructores, en los términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley No. 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al crédito asignado al Objeto del Gasto 051.001 "(Dietas) horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente". Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 183 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 183.- Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los ingresos que obtenga por dicha actividad, a financiar los gastos de funcionamiento e inversión, necesarios para la producción de información geoespacial actualizada y para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Artículo 86.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 421 "Sistema de Información Territorial", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858 "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 87.- Modifícase el artículo 83 de la Ley No.14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 162 del Decreto-Ley No. 14.189, de 30 de abril de 1974, y modificada por el artículo 102 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificada por el artículo 164 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 3.- Asígnase una partida anual de hasta $ 7:362.013 (siete millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812 (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" para otorgar un adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco pesos uruguayos con 68/100) diarios para el Personal Superior y $ 152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con 91/100) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación: Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley No. 10.808, de 16 de octubre de 1946, "Ley Orgánica de la Armada", por el siguiente: "ARTÍCULO 59.- Aquellos oficiales que estén en condiciones de ascenso a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Corbeta, podrán ascender utilizando las vacantes existentes en otros cuerpos. De generarse nuevamente la vacante deberá ser restituida a su cuerpo de origen." Artículo 89.- Sustitúyese el literal d) del artículo 20 de la Ley No. 10.808, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente: "d) Cuerpo auxiliar integrado por Técnicos que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido por Instituciones Públicas autorizadas a expedir títulos de dicho carácter." Artículo 90.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al cobro de un ticket por concepto de visita a los faros, dependientes del Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. Artículo 91.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del Escalafón K "Personal Militar": Cargos a eliminar: 2 Tenientes Coronel (Mantenimiento), 1 Teniente Coronel (Meteorología), 3 Mayores (Comunicaciones y Electrónica), y 5 Capitanes (Sanidad Aeroespacial) Cargos a crear: 2 Tenientes Coronel (Navegante), 4 Mayores (Navegante), 4 Capitanes (Navegante). Artículo 92.- Increméntese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por artículo 103 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008. Disminúyese en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, e inversiones en la financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif.de Viáticos de MDN". Inclúyese a los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma. Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo de 30 días de promulgada la presente Ley. Artículo 93.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en el país y en el extranjero que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 [Artículo 33, numeral 3), literal G) del TOCAF 1996]. El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindible los bienes a enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 94.- Sustitúyese el literal E) del artículo 1 del Decreto-Ley No. 15.675, de 16 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 104 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: "E) Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad o retiro, aportarán de acuerdo a la escala jerárquica prevista para el personal militar. Para ingresos superiores al equivalente al de Teniente Coronel, se realizarán los descuentos por el mecanismo empleado para Oficiales Superiores y Generales. A efectos de aplicar el descuento correspondiente a la escala jerárquica, se entenderán como ingresos similares los que correspondan a los valores más cercanos ajustados por redondeo." Artículo 95.- Incorpórase en el artículo 1 del Decreto-Ley No. 15.675, de 16 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 104 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, los literales I) y J), que quedarán redactados de la siguiente manera: "I) Personal Militar de las Fuerzas Armadas extranjeras que cumplan misiones oficiales en el país, salvo que estén expresamente eximidos por un convenio suscrito con el país de origen y siempre que exista reciprocidad de trato. El aporte será el que corresponda de acuerdo a la equivalencia en el grado militar." Artículo 96.- Transfórmase en la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado de Primera del Sub Escalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado de Primera del Sub Escalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de Soldado de Primera del Sub Escalafón Administrativo, de acuerdo a los requisitos técnicos exigidos para cada Sub Escalafón. Artículo 97.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 94.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Programa 443 "Ciencia y Tecnología de la Salud" una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento del "Banco de Tumores". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley No. 16.720, de 13 de octubre de 1995, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley No. 18.719, de 27 de Diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 2.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado. El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un 25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma que determine la citada Dirección Nacional. Artículo 99.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del Escalafón K "Personal Militar": Cargos a suprimir: 10 Mayores (Administración y Abastecimiento) 3 Mayores (Mantenimiento) 2 Mayores (Meteorología) 2 Mayores (Sanidad Aeroespacial). Cargos a crear: 4 Coroneles (Seguridad Terrestre) 2 Coroneles (Administración y Abastecimiento) 3 Coroneles (Comunicaciones y Electrónica) 2 Coroneles (Mantenimiento). Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley No. 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente: "ARTÍCULO 53.- Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley No. 14.157, de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los Grados siguientes: Artículo 101.- Transfórmase en la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los cargos que a continuación se detallan: Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional: 20 cargos de "Sub Jefe de Sección", "Grado 9", "Serie Odontólogo" en 20 cargos de "Asesor", "Grado 9", "Serie Médico". Dentro del escalafón "D" Especializado: 2 cargos de "Especialistas IX", "Grado 4", "Serie Analista de Organización y Métodos" en 2 cargos de "Especialistas IX", "Grado 4", "Serie Procesamiento de Datos". 1 cargo de "Especialistas X", "Grado 3", "Serie Analista de Organización y Métodos" en 1cargo de "Especialistas X", "Grado 3", "Serie Procesamiento de Datos". Artículo 102.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia Unidad Ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa y de puestos de trabajo. La partida destinada a financiar la compensación será de hasta $ 42:183.413 (cuarenta y dos millones cientos ochenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluídos aguinaldo y cargas legales. La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil. Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp.del 5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347 de la ley No. 18172 de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007. INCISO 04 Artículo 103.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las Unidades Ejecutoras y Programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla:
Artículo 104.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales y civiles:
Artículo 105.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón técnico (PT), las siguientes funciones contratadas:
Artículo 106.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) - Procurador - en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) - Abogado -. Artículo 107.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de 2da Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación. Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto No. 75/972, de 1o. de febrero de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley No. 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Suprímense 10 cargos de Agente de 2da. Ejecutivo una vez efectuados los ascensos. Artículo 108.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior, Programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil ", tres funciones contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE)(CP) en tres funciones contratadas de Comisario Grado 10 (PE)(CP). Artículo 109.- Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de todos sus cargos y escalafones, previio informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 110.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo, Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el carácter de particular confianza, Escalafón Q y serán incluidos en el literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 111.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000 (dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluído aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario. Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". Artículo 112.- Creánse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el Subescalafón Ejecutivo, Escalafón L "Personal Policial", cuarenta funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR). Artículo 113.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo, ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda GR. Artículo 114.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135 de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 252 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010 por el siguiente: "Será secundado por el Subdirector de la Policía Nacional elegido entre los Oficiales Superiores en actividad o retiro, tendrá el carácter de particular confianza Escalafón Q y será incluido en el literal c) del artículo 9o. de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de 1986". Artículo 115.- Autorízase al Ministerio del Interior, a abonar una compensación extraordinaria a los funcionarios de la Guardia Republicana, que desempeñen funciones en la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, en la Dirección General de Información e Inteligencia, y en la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, que participen en la realización de actividades u operaciones especiales de prevención y represión del delito que impliquen un alto riesgo a la integridad física. El Jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Policia Nacional, determinará qué actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación. Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos uruguayos) incluído aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las compensaciones autorizadas en la presente norma. Artículo 116.- Autorízase al Ministerio del Interior, a abonar una compensación a quienes desempeñen funciones de Director o Encargado de los Establecimientos de Reclusión de personas privadas de libertad, sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que determine la reglamentación, la que se dictará en un plazo de 60 días a contar de la promulgación de la presente Ley. Dicha reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada Establecimiento. Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Asígnase una partida anual de $ 3:753.616 (tres millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos dieciseis pesos uruguayos) incluído aguinaldo y cargas legales, a efectos del pago autorizado por el inciso primero del presente artículo. Artículo 117.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" la Unidad Ejecutora 027 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección General de Información e Inteligencia funcionará en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro del Interior. Artículo 118.- Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del objeto de gasto 731 "Gastos Confidenciales" financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Disminúyase en igual cifra la asignación presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la misma financiación y unidad ejecutora. Artículo 119.- Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el quedará redactado de la siguiente forma: "Los ascensos al Grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al Grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1o. de febrero de 2012". Artículo 120.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Eecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales a solicitud de éstas y con el objeto de obtener capacitación en seguridad o de efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios educativos en seguridad. El costo derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y reembolsaldo por los usuarios que lo hayan requerido. El destino del producido por las prestaciones será financiar las actividades de formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley No. 15.903, de 10 noviembre de 1987. Artículo 121.- En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", el paréntesis "GC" o "GG", será sustituído por "GR", y los cargos de Coracero de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a. GR. Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9 que revista en la citada Unidad Ejecutora, con vigencia a partir de las calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1o. de febrero de 2012. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 122.- Sustitúyanse los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley No. 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por los siguientes: "ARTICULO 44.- El trabajo será organizado y dirigido por el Instituto Nacional de Rehabilitación con la debida asistencia técnica y siguiendo los criterios del Ministerio del Interior en cuanto a la rehabilitación de las personas privadas de libertad. "ARTICULO 45.- El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser remunerado. Cuando se realice en el marco de los convenios la remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, corrección y rendimiento del mismo. Artículo 123.- Agrégase al Decreto Ley No. 14.470 de 2 de diciembre de 1975 el siguiente artículo: "ARTICULO 46 bis: Hasta el 10% de la remuneración que perciban las personas privadas de libertad por las relaciones laborales penitenciarias será destinado al Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito y estará incluido dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley No. 15.903, de 10 noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, 136 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 399 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008." Artículo 124.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo. Artículo 125.- Sustitúyese el literal B) del artículo 152 de la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a diez veces el importe impago". Artículo 126.- Sustitúyese el Artículo 148 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los Artículos 143 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 237 de la Ley 18.719 de 27, de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación: INCISO 05 Artículo 127.- Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley No.15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2 de la Ley No. 13.797, del 28 de noviembre de 1969,con la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, en sus incisos a) y b). Artículo 128- Sustituyese el artículo 278 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 278.- Increméntense las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle, en moneda nacional: Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 299 de la Ley No.18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 299.- El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó. Artículo 130.- Sustitúyese la redacción del artículo 291 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la siguiente: "ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva, serán provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico - Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno y Adjuntos a los Directores de División y el Sub Director General de Rentas. Artículo 131.- Créanse las siguientes funciones en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Director de División Administración Director de División Interior Director de División Atención y Asistencia Director de División Grandes Contribuyentes Director de División Recaudación y Controles Extensivos Director de División Fiscalización Director de División Informática Director de División Técnico Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, establecido en el artículo 7 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual. Artículo 132.- Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos uruguayos) al Objeto de Gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías". Artículo 133.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las Unidades Ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 014 "Dirección Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de los dispuesto por el artículo 53 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos existentes. INCISO 06 Artículo 134.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Unidad de Análisis Estratégico". Artículo 135.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 354 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de definir las principales líneas de acción del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos." Artículo 136.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 355 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX)." Artículo 137.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 206 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 357 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación." Artículo 138.- Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pertenecientes al Escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, Grados 1 al 7, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 literal b) de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de la República. Artículo 139.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir un precio de 0 a 3 Unidades Reajustables (UR) por la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. Artículo 140.- Apruébase el "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961. Artículo 141.- La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales. Derógase el artículo 192 de la Ley No. 16.320 de 1o. de noviembre de 1992. Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la denominada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983. El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a la misma. INCISO 07 Artículo 142.- Incorpórase al inciso primero del artículo 39 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente numeral: "3. Fondo de Desarrollo Rural, creado por el artículo 383 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010." Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 143.- Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera", incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes que correspondan. Artículo 144.- Sustitúyase las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la Ley No. 18.179, de 27 de diciembre de 2010 por las siguientes:
Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos presupuestados". La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 145.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el Grupo 0 "Servicios Personales", Objeto del Gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en $ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales". El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la Contaduría General de la Nación. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "ARTICULO 205.- El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que, por concepto de viáticos, percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior por día o fracción, sea de embarque o a disposición de la empresa, generándose desde el momento en que se presenta el observador en el buque de acuerdo a la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. En el caso que el puerto de embarque sea en el exterior, los viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo. El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores." Artículo 147.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar directamente, con carácter interino y transitorio, personal para atender las tareas de los buques de investigación a su cargo, en los casos en que no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. La contratación regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. El Director de la Unidad Ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. Las contrataciones deberán ser registradas en el Registro de Vinculos con el Estado (RVE) a través del Sistema de Gestión Humana (SGH). Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. Artículo 148.- Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y Fauna" de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", pasarán a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación. Artículo 149.- Autorízase a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar y auditar laboratorios de naturaleza pública, paraestatal o privada, para la realización de los análisis, diagnósticos y ensayos requeridos para el cumplimiento de los cometidos sustantivos que les fueron asignados, en sus respectivas áreas de competencia, en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria, inocuidad, fitosanitaria o de calidad. Artículo 150.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar las habilitaciones y certificaciones correspondientes. Artículo 151.- Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán los créditos asignados a dicha Unidad Ejecutora, en los Objetos del Gasto 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829 (ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531 (doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y $ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), respectivamente. Artículo 152.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 153.- Modifícase el artículo 2 de la Ley No. 3.921, de 28 de octubre de 1911, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas que afecten o puedan afectar la producción vegetal. Artículo 154.- Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción, propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Facúltase a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado, las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que deberán instrumentarse. Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, 203 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Artículo 155.- Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier título de animales de importancia económica, y en actividades conexas o afines. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y las que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, 203 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 180 días de vigencia de la presente ley. Artículo 156.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley No.16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo en el Escalafón R, Grado 10, Asesor VI, Serie Operación. Suprímese en la misma Unidad Ejecutora, un cargo del Escalafón D "Especializado", Grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación. Artículo 157.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1 de la Ley No. 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 378 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley No. 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten insuficientes para atender dichas erogaciones. La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse, siempre que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro. Artículo 158.- Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la siguiente forma:
Artículo 159.- Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de la calidad de la Sidra" de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" Programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", al Objeto de Gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluídos en los anteriores", del mismo Programa y Unidad Ejecutora. Artículo 160.- El Instituto Nacional de Carnes (INAC) transferirá anualmente a Rentas Generales una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino. INCISO 08 Artículo 161.- Sustituyese el artículo 331 de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "ARTÍCULO 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, las que serán recaudadas por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería". Derógase el artículo 174 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992. Artículo 162.- Agrégase al artículo 188 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso: "En la misma forma, podrá delegar el cometido de firmar resoluciones de transferencias, cambios de nombre, cambios de domicilio y cambios de nombre y de domicilio en solicitudes de registro y en registros concedidos de signos distintivos y en solicitudes de renovación de signos distintivos." Artículo 163.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley No. 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente: "La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que ésta requiera a sus efectos." Artículo 164.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley No. 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley No. 17.164, de 2 de setiembre de 1999. INCISO 09 Artículo 165.- Declárese, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones. INCISO 10 Artículo 166.- Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que funcionará en el ámbito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y que tendrá como cometidos:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 167.- Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Transporte Ferroviario, cuya retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9o. de la Ley No. 15809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Autorízase una partida de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida, estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento. Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. Artículo 168.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de Obra Pública con Privados, con la finalidad de atender gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial. Artículo 169.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de Obra Pública con Privados, con la finalidad de atender gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial. Artículo 170.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto-Ley No. 15.211, de 11 de noviembre de 1981, por el siguiente: "ARTICULO 2.- Las bases para el cálculo del valor máximo de la tasa serán: la distancia a recorrer, las sobrecargas de los ejes y del vehículo y su relación con el deterioro que se cause a las rutas nacionales utilizadas en el transporte, según la siguiente fórmula: Artículo 171.- Derógase el artículo 4 del Decreto-Ley No. 15.211, de 11 de noviembre de 1981. Artículo 172.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley No. 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 15.258, de 22 de abril de 1982, por el siguiente: "ARTICULO 326.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias, a través de la Dirección Nacional de Transporte, a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientos cincuenta unidades reajustables), por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte." Artículo 173.- Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte. En el mismo acto en que se constate la infracción se extenderá la boleta de contravención, y se otorgará vista por el término de 10 (diez) días, para que el infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo. Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del procedimiento. Artículo 174.- Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de transporte, tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días posteriores a su constatación. Artículo 175.- La Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a las disposiciones en materia de transporte. Artículo 176.- Las resoluciones firmes de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley No. 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). Artículo 177.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a fijar el valor en Unidades Indexadas de los distintos permisos especiales que emite para el transporte de pasajeros y de cargas. Artículo 178.- Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que brinden servicios de pasaje a usuarios de Terminales de Pasajeros instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional de Puertos, serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de infraestructura y administración de Terminal de Pasajeros". En tales casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida. Artículo 179.- El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva Palmira de conformidad con la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del Puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Puertos. Artículo 180.- Quedan solidariamente obligados al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado los servicios o suministros correspondientes, los propietarios de los buques, sus armadores, así como los agentes o representantes de los intereses de los mismos ante la Administración Portuaria. Artículo 181.- La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en ocasión del uso de los puertos que administra. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos:
Serán aplicables en lo pertinente, las previsiones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. INCISO 11 Artículo 182.- Créanse en la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", en el Programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo. Artículo 183.- Créanse en la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los siguientes:
Artículo 184.- Sustitúyese el artículo 239 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "ARTICULO 239.- Las Personas Físicas o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes, de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala: Artículo 185.- Sustitúyese el acápite del artículo 529 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 529.- La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, sobre las siguientes bases: " Artículo 186.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley No. 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente: "ARTICULO 68.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas suficientes, a juicio de dicha Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, podrá disponer las subrogaciones que entienda pertinentes, para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior del país, debiendo mediar en el caso de éstos últimos, la conformidad del subrogante." Artículo 187.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y demás niveles de gobierno local. Artículo 188.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos en el párrafo anterior que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio. Esta partida será la única que los Oficiales actuantes podrán percibir por tales conceptos. La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará por resolución fundada tal situación." Artículo 189.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Televisión Nacional", del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, a realizar contratos temporales de derecho público para desempeñar las siguientes tareas: Director de Informativos, Dirección y /o realización audiovisual, Dirección de Arte, Dirección de Fotografía, Dirección de Promociones, Asistente de Dirección, Asesor de Programación, Programadores, realizadores audiovisuales, periodistas, reporteros, productores de programa, productores periodísticos, conductores o presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores, operadores de radio, sonidistas de radio, fotógrafos de páginas web, gestores y vendedores publicitarios, encargados de Relaciones Públicas, en los casos que las Unidades no cuenten con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances tecnológicos requieran el desempeño de nuevas tareas en radio y/o televisión. Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la denominada Ley Especial No. 7 ,de 23 de diciembre de 1983, así como de la contenida en el artículo 260 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días. Quienes se encuentren desempeñando las tareas a la fecha de vigencia de la presente ley, mencionadas en el inciso primero del presente artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, podrán ser contratadas en las condiciones previstas, previa conformidad del jerarca. Habilitase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos de gasto que actualmente financian estas contrataciones. Artículo 190.- Derógase el literal c) del artículo 169 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley No. 7.296, de 21 de febrero de 2009, destinándose el porcentaje establecido en el mismo a Rentas Generales. Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión Radiodifusión y Espectáculos". Autorizase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente norma. Artículo 191.- Sustitúyese el artículo 287 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTICULO 287.- Habilítase a las Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web. Agréguese al numeral 3 del artículo 33 del TOCAF, el siguiente literal: "Z) Las contrataciones que realicen las Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios." Artículo 192.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a solventar con cargo a sus gastos de funcionamiento el costo de pasajes, alojamiento, alimentación y otros gastos de producción derivados de acuerdos de coproducción con canales y productoras extranjeras. A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto específico. Artículo 193.- La Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la comercialización de sus producciones. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas, fijará las tarifas publicitarias y de los demás servicios establecidos en el inciso anterior, incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones de pago, las que podrán ser actualizadas por resolución ministerial. Artículo 194.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Objeto de Gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales no incluidos en los anteriores", al Objeto de Gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales". Artículo 195.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: "ARTICULO 32.- Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca Carlos Quijano, para ser otorgada a ciudadanos uruguayos para la realización de cursos de postgrado. Asígnase una partida de $ 725.100 (setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a efectos de integrar los fondos destinados a dicha beca. Artículo 196.- Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET-CECAP) en $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), disminuyéndose del Objeto del Gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y del Objeto del Gasto 577.001 "Becas De Estudio -Territorio Nal." $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) del mismo Programa y Unidad Ejecutora. Artículo 197.- Sustituyase el numeral 10) del artículo 45 de la Ley No. 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: "10) Las transmisiones de obras musicales (con o sin palabras), obras coreográficas y/o figuras humanas, por los Medios de Radiodifusión del Estado o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocerse, cuando estén destinadas exclusivamente a fines culturales". INCISO 12 Artículo 198.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en el Programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de consumo" al Objeto del Gasto 721 "Gastos extraordinarios", en las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud". Artículo 199.- Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Objeto del Gasto 048.025 "Recup. salarial MSP A104 L18046", la suma de $ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco pesos uruguayos), a los Programas, Unidades Ejecutoras, Proyectos y Objetos del Gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda nacional:
Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán reasignarse a las Unidades Ejecutoras y Programas en la misma proporción en que se redistribuye la partida. Artículo 200.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 568 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 568.- Las inversiones en equipamiento médico de alto o mediano porte, que realicen los prestadores integrales o parciales de salud, personas físicas o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior, estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública." Artículo 201.- Modíficase el artículo 565 de la Ley Nro. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Sub Director General de la Salud" de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Programa 441 "Rectoría en Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado, y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo la crédito autorizado en el Objeto de Gasto 099.001, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública." Artículo 202.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados, inspecciones y multas, para el cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 573 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos, a que refiere este artículo, se regulará por las mismas normas establecidas para la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud". El Ministerio de Salud Pública, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará las trasposiciones de créditos correspondientes en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", comunicándolas a la Contaduría General de la Nación. Artículo 203.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 324 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", y estarán condicionadas a la entrega de un plan de trabajo anual y/o proyectos de desarrollo que se ajusten a los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud." Artículo 204.- Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual función, previa realización de llamado, sin que implique costo presupuestal. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 205.- La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud y la Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos". Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos de la Red Nacional de Donación y Trasplante, y de su auditoría. Artículo 206.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 207.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de particular confianza de Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 de la Ley No. 18.362, de 6 de Octubre de 2008. Facúltese a la Contaduría General de la Nación a transferir de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", los montos necesarios para financiar la retribución del cargo que se crea en el inciso anterior. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. INCISO 13 Artículo 208.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá directamente del Director General de Secretaría. Artículo 209.- Serán funciones de la "Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo":
Artículo 210.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Empleo y Formación Profesional, con los siguientes cometidos:
INCISO 14 Artículo 211.- Sustitúyese el artículo 606 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 606.- A partir del 1o. de enero de 2013, la realización de los proyectos o programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de Ordenamiento Territorial que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes." Artículo 212.- Sustitúyese el artículo 600 de la Ley No. 18.719, del 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 600.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la estructura de puestos. Artículo 213.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley No. 16.170 en la redacción dada por los artículos 456 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, 409 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001,332 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 16 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, 103 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 364 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno. Artículo 214.- Extiéndase la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos. Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario del Uruguay, por la Ley No. 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 18.358, de 26 de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo. Artículo 215.- Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008. Artículo 216.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales para categorizar como urbanos o suburbanos, aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR. INCISO 15 Artículo 217.- Sustitúyese los incisos segundo y tercero del artículo 625 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes: "Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales a partir del 1o. de enero de 2011, incrementándose en $ 10:151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1o. de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones, así como la de todos los cargos existentes en la Serie "Informática". Artículo 218.- Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable", creado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la Ley de creación. Artículo 219.- Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el Objeto del Gasto 042.521 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Objeto del Gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales, disminuyéndose por igual importe los créditos de los Grupos 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo Programa. El Ministerio de Desarrollo Social, comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento a la presente norma. Artículo 220.- Reasígnese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Programa 346 "Educación Media", para el Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle:
Artículo 221.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a otorgar préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de emprendimientos productivos. Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo incluirá a partir del Ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el Ejercicio 2011 por el artículo 617 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Artículo 222.- Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. SECCION V INCISO 16 Artículo 223.- Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado. Artículo 224.- Autorízase al Inciso 16 Poder Judicial a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los Artículos 637 y 638 de la mencionada ley. Suprímese el cargo de Asistente Técnico del Esc.ll creado desde el 1o. de enero de 2011 por el artículo 637 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en el Inciso primero del presente artículo. Artículo 225.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial", a presupuestar, a los funcionarios contratados en funciones de "Arquitecto", que se desempeñen en la División Arquitectura, en cargos de "Arquitecto", Serie Profesional, Escalafón II, grado 12 y a los funcionarios contratados en funciones de "Asesor", que se desempeñen en la División Jurídico Notarial, en cargos de de "Asesor III", Serie Profesional, Escalafón II, grado 12. Para acceder a la presupuestación los funcionarios deberán contar al 31 de mayo de 2011, con cinco años de antigüedad ininterrumpida y continua en el desempeño de las funciones contratadas, y se realizará de acuerdo al puntaje otorgado en las calificaciones, según la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado. Artículo 226.- Transfiéranse, en los Ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones presupuestales del Proyecto 801 "Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo BID", del Programa 203 "Gestión, Administración y Servicios de Apoyo a Tribunales y Defensorías Públicas", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Proyecto 973 "Inmuebles", del mismo Programa, Financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 346 de la Ley No. 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: "ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración." Artículo 228.- Derógase el artículo 19 de la Ley No. 11.460, de 8 de julio de 1950, en la redacción dada por los artículos 153 de la Ley No. 13.737, de 9 de enero de 1969 y 257 de la Ley No. 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Artículo 229.- Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de expedientes judiciales y administrativos archivados. Artículo 230.- En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios, en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte magnético. La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación, a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos electrónicos correspondientes. Artículo 231.- Agrégase al artículo 90 del Código del Proceso Penal el siguiente literal: "D) La inobservancia de los plazos establecidos precedentemente, así como el previsto en la Ley No. 16.099, de 3 de noviembre de 1989, se regirá por lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código General del Proceso." Artículo 232.- Modifícase el artículo 251 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: "(Procedencia) Artículo 233.- Sustitúyese el artículo 253 del Código del Proceso Penal por el siguiente: "Artículo 253. (Sentencias definitivas) Artículo 234.- Agrégase al artículo 132 del Código del Proceso Penal, el siguiente inciso: "En la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior." Artículo 235.- Derógase el artículo 78 del Código del Proceso Penal. Artículo 236.- Derógase el artículo 126 del Código del Proceso Penal. Artículo 237.- Modifícase el artículo 113 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por Ley No. 17.773, de 20 de mayo de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Garantías a los indagados, reserva de la instrucción e igualdad procesal. Artículo 238.- Modifícase el artículo 186 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: "(Confesión) INCISO 25 Artículo 239.- Increméntase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir de la promulgación de la presente ley, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales anuales correspondientes a retribuciones personales, en moneda nacional, con destino a los conceptos y por los importes que se detallan:
Artículo 240.- Increméntase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir de la promulgación de la presente ley, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales anuales para financiar gastos de remuneraciones en los conceptos e importes que se establecen a continuación:
Artículo 241.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", destinados a gastos de funcionamiento, en $ 120:200.000 (ciento veinte millones doscientos mil pesos uruguayos). INCISO 26 Artículo 242.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente Ley, en el Inciso 26 "Universidad de la República", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales anuales con el destino y los importes que se detallan:
INCISO 27 Artículo 243.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos uruguayos), anuales, para el ingreso de personal al "Sistema de Ejecución de Medidas a Jóvenes en Infracción". Artículo 244.- Agrégase al inciso segundo del Artículo 693 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, lo siguiente: "Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU, a contratar directamente con organismos del Estado y la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre (MEVIR)." INCISO 29 Artículo 245.- Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de 18 meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser contratados en el presente régimen de provisoriato. Artículo 246.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), transferirá del Objeto del Gasto 031 "Retribuciones zafrales y temporales" las partidas necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los Escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones presupuestales, en las Unidades Ejecutoras y en las funciones que desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su actuación. Artículo 247.- Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de "Comisión de Servicio" en la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los Jerarcas de ambos organismos. Artículo 248.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado, distribuirá las partidas asignadas por los artículos 735 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y literal A) del artículo 457 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los Objetos del Gasto correspondientes a retribuciones personales, a efectos de abonar las partidas que correspondan a los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo. Dicha distribución será comunicada a la Contaduría General de la Nación. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 249.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los Grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al Grupo 0 "Servicios personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes. Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de Julio de 2010, por personal contratado por las Comisiones de Apoyo y Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008. Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas Doctor Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi, en el Hospital Doctor Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 250.- No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No. 12.079, al personal asistencial (incluidos auxiliares de servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y artículo 293 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público. La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos. Artículo 251.- Se faculta a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a crear cargos de guardia retén en las funciones que la Administración determine y por las cargas horarias que requiera el servicio, a los efectos de lo preceptuado por el artículo 717 de la Ley 18719. ASSE reglamentará dicha modalidad de trabajo. SECCION VII CAPÍTULO I Artículo 252.- Sustitúyense los artículos 1o. y 4o. de la Ley No 17.947, de 8 de enero de 2006, por los siguientes: "ARTICULO 1.- A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta está constituida por los pasivos netos - ;de acuerdo con los criterios vigentes de medición del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Puerto,; la Administración Nacional de Correos, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Instituto Nacional de Colonización, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Agencia Nacional de Vivienda, el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado. "ARTICULO 4.- A partir del 1o. de enero de 2011 la deuda pública nacional neta en cada ejercicio anual podrá ser incrementada en hasta un máximo equivalente a UI 5.500:000.000 (cinco mil quinientos millones de Unidades Indexadas)". Derógase el artículo 2o. de la Ley No 18.519, de 15 de julio de 2009. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 253.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluído el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a UI 85:000.000 (ochenta y cinco millones de Unidades Indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. CAPÍTULO II Artículo 254.- Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente: "Artículo 78.- Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio: Artículo 255.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley No. 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1 de la Ley No. 18.628, de 10 de diciembre de 2009, y por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley No. 18.719, de 27. de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTICULO 79.- Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a: Artículo 256.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente artículo: "ARTICULO 79. bis .- Donaciones Especiales Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente capítulo, la entidad beneficiaria, deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca, el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. SECCION VIII Artículo 257.- Agrégase al artículo 527 de la Ley No. 15.903 del 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante." Artículo 258.- Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al Fondo Nacional de Recursos. Artículo 259.- A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, deberán suscribir con el mismo convenios de gestión. Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo. En caso que los Institutos e Instituciones referidos no suscriban el respectivo convenio, o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la Institución o Instituto respectivo. Artículo 260.- Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los veinte (20) kilogramos y de un valor equivalente en moneda nacional, de hasta US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan productos gravados por el Impuesto Específico Interno (IMESI), estarán exentas del pago de los tributos que graven las importaciones, exportaciones y el tránsito, así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El régimen tributario previsto en el párrafo anterior se aplicará respecto de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones normales, de conformidad con lo que dispongan las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo. Artículo 261.- Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), creada por la Ley No. 8.764 del 15 de octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración, fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles. Artículo 262.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir de la promulgación de la presente ley, a destinar el pago inicial adicional al canon anual que se obtenga como consecuencia de la ampliación del plazo de la concesión de la explotación del Casino privado en Punta del Este, a los fideicomisos que constituya la Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y operación del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y programas de Vivienda de Interés Social. Artículo 263.- Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al "salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado", como base para la determinación del aporte patronal rural mínimo a la Seguridad Social, serán sustituídas por el valor de 22 (veintidós) bases fictas de contribución. Artículo 264.- Sustitúyese el inciso final del artículo 87 de la Ley No.16.713, de 3 setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley No. 16.869, de 25 de setiembre de 1997, por el siguiente: "La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social, según la siguiente escala: Artículo 265.- Derógase el artículo 4o. de la Ley No. 9.299, de 3 de marzo de 1934. Artículo 266.- Facúltase al Banco de Previsión Social, a publicar los Certificados Comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes, incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad de acreditación perseguida. INFORMATICA JURIDICA |
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