| Suprema Corte de Justicia |
Acordada Nº 7533 |
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Nuevo Reglamento Notarial En Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Leslie Van Rompaey Servillo - Presidente -, don Roberto Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti, Dijo: I) que ante a la necesidad de actualizar el Reglamento Notarial, aprobado por Acordada N° 4716 de 10 de febrero de 1971, se designó una comisión con ese cometido, integrada por técnicos del Poder Judicial y un delegado de la Asociación de Escribanos del Uruguay; II) que dicha comisión cumplió su cometido, elevando el proyecto de reglamento que contempla las observaciones y sugerencias oportunamente formuladas; ATENTO: a lo expuesto; La Suprema Corte de Justicia 1°.- Apruébase el nuevo Reglamento Notarial, el que a continuación se transcribe: "Título I" Capítulo I Sección I Art. 1.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conferir la investidura para el ejercicio de la función notarial. Art. 2.- Para ser Escribano Público y ejercer la profesión, se requiere:
Art. 3.- La suficiencia técnica se acreditará mediante exhibición de título expedido, revalidado o admitido por la Universidad de la República, o expedido por Instituciones Universitarias autorizadas. Art. 4.- La edad se comprobará con el testimonio de la respectiva partida de nacimiento, sin perjuicio de los demás medios supletorios de justificación admitidos por Derecho, ante la imposibilidad absoluta de la exhibición de aquel testimonio. Art. 5.- La honradez y buenas costumbres se acreditarán mediante el certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior y la planilla de antecedentes penales del Instituto Técnico Forense. Art. 6.- La residencia sólo podrá acreditarse:
Sección II Art. 7.- Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el aspirante podrá presentarse a la Suprema Corte de Justicia, solicitando la investidura de Escribano Público. Art. 8.- La solicitud, que deberá formularse por escrito, irá acompañada:
Art. 9.- Presentada la solicitud de investidura, la Suprema Corte de Justicia solicitará al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes penales del postulante, la que se adjuntará con el certificado de buena conducta requerido, al expediente respectivo. Art. 10.- Si se acuerda la investidura solicitada, la Suprema Corte de Justicia señalará el día y la hora en que el aspirante deberá prestar, ante ella, juramento de "desempeñar bien y fielmente el cargo, de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer de la confianza debida al carácter de esa profesión". Art. 11.- Prestado el juramento, el nuevo Escribano registrará en el libro de Registro de Firmas de Escribanos, el signo, firma y rúbrica autógrafos que usará en sus actos de tal, quedando autorizado desde ese momento para ejercer la profesión en todo el territorio de la República. Art. 12.- Si en prevención de cualquier adulteración o falsificación hubiere resuelto el Escribano emplear alguna seña particular, la revelará bajo su firma a la Suprema Corte de Justicia, debiendo ésta asentarla en un libro especial que llevará al efecto y que custodiará bajo estricta vigilancia, junto con la nota que contenga la revelación. Art. 13.- La disposición que antecede es aplicable a todos los Escribanos que ya están en funciones, y, por tanto, todos aquellos que resuelvan usar señas particulares quedan obligados a la manifestación reservada a que se refiere el artículo 12. Art. 14.- Ningún Escribano podrá cambiar signo, firma, rúbrica ni seña, sin previa autorización de la Suprema Corte de Justicia, debiendo consignar los nuevos a efectos de su registro o reserva, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12. Art. 15.- Los Escribanos, en el momento de quedar investidos para ejercer su profesión, deben comunicar por escrito a la Suprema Corte de Justicia el lugar donde la ejercerán habitual y principalmente, así como el lugar donde le habilitarán sus cuadernos de Protocolo. Art. 16.- Cumplido que sea lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 15, la Suprema Corte de Justicia deberá:
Capítulo II Art. 17.- No pueden optar a la investidura:
Art. 18.- Las personas que pretendan la investidura de Escribano Público y se encuentren procesadas o hubieren sido condenadas con motivo de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer previamente ante el Juez del proceso o de la sentencia, para que resuelva si aquél o ésta obstan al ejercicio de la profesión. Art. 19.- Decretado el procesamiento de un Escribano por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá, además, dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de ésta o comprometiere la fe pública de que está investido el agente. Art. 20.- Los Escribanos serán suspendidos en la profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra. Art. 21.- Aún cuando no se decrete la suspensión, queda prohibido a los Escribanos, mientras se encuentren encarcelados, ejercer cualquier acto de su profesión, salvo los que sean de estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente. Art. 22.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 19 y 20, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la potestad de superintendencia y en defensa de la confianza debida al Notariado, podrá desinvestir al Escribano procesado o condenado por delitos dolosos o ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al desempeño de la profesión, pudiendo en tal caso reservar las actuaciones hasta el pronunciamiento de la justicia penal, momento en el cual podrá revisarse la sanción disciplinaria aplicada, tomándose en consideración el tiempo de ésta ya transcurrido. Art. 23.- El Escribano a quien se pruebe haber obtenido su habilitación o rehabilitación en virtud de justificativos falsos, incurrirá en incapacidad legal perpetua para el ejercicio profesional. Art. 24.- Es absolutamente incompatible el ejercicio simultáneo de la profesión de Escribano Público con:
Art. 25.- Existen inhibiciones en los siguientes casos:
Capítulo III Art. 26.- El Escribano será desinvestido en los siguientes casos:
Art. 27.- En los casos previstos en el artículo anterior, la desinvestidura será decretada por la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 19, 20 y 28. Art. 28.- Los Jueces en lo Penal, en los juicios a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta reglamentación, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las sentencias definitivas o interlocutorias, ejecutoriadas, que importen suspensión en el ejercicio de la profesión de Escribano Público. Art. 29.- Decretada la desinvestidura y notificada al Escribano, éste queda privado del desempeño de la función notarial y le está absolutamente prohibido realizar cualquier acto que implique ejercicio profesional, bajo pena de incurrir en el delito de usurpación de funciones y demás responsabilidades aplicables. Art. 30.- Una vez decretadas las desinvestiduras y las suspensiones en el ejercicio de la profesión de Escribano impuestas por sentencias definitivas o interlocutorias, ejecutoriadas, la Suprema Corte de Justicia:
En las comunicaciones y publicaciones que efectúe la Suprema Corte de Justicia, dando noticia de la desinvestidura o suspensión, expresará sucintamente las causas que le dieron origen. Art. 31.- Las desinvestiduras decretadas conforme al artículo 26 de esta reglamentación cesarán:
En todos los casos, deberá solicitarse la rehabilitación para el ejercicio profesional. Capítulo IV Art. 32.- La rehabilitación para el ejercicio profesional deberá ser solicitada a la Suprema Corte de Justicia, quien la concederá o denegará, apreciando en cada caso los motivos de la desinvestidura temporaria y las razones en que se funda el pedido, debidamente acreditadas. Art. 33.- El pedido de rehabilitación deberá acompañarse con el comprobante de la solicitud del certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia recabará del Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes penales del peticionante. Art. 34.- La rehabilitación resuelta por la Suprema Corte de Justicia será comunicada y publicada en la forma prevista en el artículo 30 de esta reglamentación, adjuntando al expediente del Escribano rehabilitado el ejemplar que acredite la publicación. Capítulo V Art. 35.- Los requirentes son libres de hacer elección del Escribano, salvo los casos en que las leyes o reglamentaciones disponen que el acto sea autorizado por uno determinado. Art. 36.- Si por la naturaleza del acto la elección no pudiere efectuarse aplicando las reglas contenidas en el artículo anterior, ella se efectuará por la mayoría de partes interesadas siempre que representen la mayoría de intereses. Título II Art. 37.- Los Escribanos en todos los actos relativos al ejercicio de la función notarial, deberán utilizar papel notarial de actuación. Art. 38.- En las oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, en el papel notarial se sustituirán los datos relativos al Escribano por la denominación de la oficina. Art. 39.- Dicho papel notarial podrá ser rayado o liso. Art. 40.- El papel notarial sólo podrá ser suministrado a los Escribanos que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión y a las oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, quienes solamente podrán utilizar en los documentos el papel que contenga los nombres y apellidos del autorizante o la denominación de la oficina, en su caso. Art. 41.- La Caja Notarial de Seguridad Social tiene la administración, impresión y distribución del referido papel notarial. Art. 42.- El precio de venta de dicho papel, que será vertido como reembolso al patrimonio de la Caja Notarial de Seguridad Social, no podrá superar los costos que se deriven de la adquisición, impresión, distribución y administración, para lo cual la referida Caja dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia, periódicamente, del monto a que se sujetará la venta. Art. 43.- Los Escribanos y las Oficinas del Poder Judicial, no admitirán documentos que, debiendo estar redactados en papel notarial no lo estén, no cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 o de los cuales no resulte el monto del montepío notarial correspondiente y su pago. Título III Art. 44.- Los Escribanos llevarán dos Registros: el Protocolo y el Registro de Protocolizaciones. Capítulo I Art. 45.- Llámase Protocolo al Registro en que los Escribanos y demás funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus respectivas fechas, las escrituras públicas que se hayan de otorgar ante ellos. Sección I Art. 46.- El Protocolo se formará con cuadernos de papel notarial de diez hojas cada uno, ya sea liso o rayado, debiéndose continuar durante todo el año con el mismo tipo de papel con el cual se inició el Registro. Art. 47.- Las hojas de cada cuaderno se numerarán correlativamente, comenzando cada año por el folio uno. Art. 48.- Cada cuaderno de Protocolo se colocará dentro de tapas que se sujetarán con grapas.
Art. 49.- El Protocolo se llevará únicamente por el sistema mecanografiado y deberá escriturarse por cualquier medio mecánico o digital indeleble de impresión. Art. 50.- Todos los años se procederá a la apertura del Protocolo, al comienzo de la primera hoja del primer cuaderno.
Art. 51.- Terminado el año, el Escribano cerrará el Protocolo extendiendo un certificado de clausura en forma mecanografiada, en la primera hoja siguiente a la última escritura, o en una hoja de papel notarial del mismo tipo que se empleó en el Protocolo, si no hubiere suficiente papel sobrante.
Art. 52.- Cualquier alteración en el Protocolo, sea en el modo de colocar las hojas, sea en el número de ellas, sea en la forma de encuadernarlo, trae consigo la presunción de fraude contra el Escribano a quien corresponde o está encargado de llevarlo en el caso de las oficinas y la suspensión en el ejercicio profesional por dos, tres o más años, según la gravedad del caso; pero si el fraude presumido por la ley se probase, procederá la desinvestidura permanente, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito y de la obligación de indemnizar. Sección II Art. 53.- Las matrices de escrituras públicas se extenderán con limpieza y prolijidad, sin blancos y evitando en lo posible hacer testados, interlineados ni enmiendas, prohibiéndose el uso de líquido corrector de cualquier clase. Si hubiere que hacer correcciones al texto, éstas se salvarán con toda claridad, antes de las firmas. Art. 54.- Para el mecanografiado deberá utilizarse máquina de escribir o impresora de ordenador, con tipo de letra adecuado, debiendo tener los caracteres por lo menos dos milímetros de altura. Art. 55.- La cinta o la tinta que se utilice será negra, no copiativa y deberá dejar una impresión nítida indeleble. Art. 56.- La impresión de las matrices deberá ser directa. Prohíbese el uso de papeles o telas carbónicas y el uso de máquinas de escribir o impresoras que no reúnan las condiciones expresadas. Art. 57.- La Inspección General de Registros Notariales o el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia civil del lugar donde el Escribano presenta los cuadernos de Protocolo para su habilitación, podrán prohibir el uso de máquinas de escribir o impresoras que no reúnan las condiciones expresadas en los precedentes artículos, dando cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia. Art. 58.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de esta reglamentación, el Escribano sólo podrá manuscribir en la escritura si fuera necesario agregar al texto de ésta cláusulas aditivas o interlineados, hacer enmiendas, o testados, los que deberá salvar en forma, de acuerdo con el artículo 53. Sección III Art. 59.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y principalmente su profesión en el departamento de Montevideo, deberán habilitar su Protocolo en la Suprema Corte de Justicia. Art. 60.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y principalmente su profesión en alguno de los demás departamentos del país, solicitarán a su elección que se le habiliten los cuadernos en la Suprema Corte de Justicia o en el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia civil del lugar donde corrientemente ejercen la profesión. Art. 61.- En el departamento de Montevideo, la habilitación se practicará en la Inspección General de Registros Notariales por el Director, el Sub-Inspector, los Asesores, los Actuarios o Actuarios Adjuntos y demás Escribanos que, cumpliendo funciones en dicha oficina, hayan sido autorizados por la Suprema Corte de Justicia a tales efectos. Art. 62.- La habilitación en los otros departamentos de la República, la practicarán los Jueces Letrados de Primera Instancia en materia civil, que tengan competencia territorial en el lugar donde el Escribano ejerce habitual y principalmente la profesión. Art. 63.- Es obligatorio continuar habilitando el Protocolo en la oficina por la que se ha optado, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia autorice el cambio que se solicite. Todo cambio se gestionará por escrito fundado y de su admisión o rechazo se dejará constancia en el expediente del Escribano. Art. 64.- Todo Escribano u oficina autorizada para llevar Protocolo podrá solicitar, por la primera vez en cada año, que se le sellen y habiliten hasta seis cuadernos. Art. 65.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá formularse:
Art. 66.- El Director de la Inspección General de Registros Notariales y demás funcionarios legalmente autorizados de la Suprema Corte de Justicia y los Escribanos Actuarios o Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, establecerán en la primera hoja de cada cuaderno de Protocolo habilitado, por sello fechador simple, el día, mes y año en que se efectúa la habilitación, así como el sello con el nombre de la oficina o Juzgado que habilitó. Art. 67.- Salvo casos urgentes a juicio del funcionario encargado de la rúbrica, los nuevos cuadernos presentados serán habilitados el día siguiente al de su presentación. Art. 68.- Al solicitar la habilitación de los primeros cuadernos cada año, no es necesario presentar los no revisados del año inmediato anterior. Art. 69.- Después de habilitados los primeros seis cuadernos de cada año, los Escribanos o las oficinas autorizadas que los habiliten en la Inspección General de Registros Notariales, podrán hacer habilitar nuevos cuadernos, sometiendo a visita los que hayan utilizado, en la siguiente forma:
Art. 70.- Los Escribanos que hayan optado por la habilitación por el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen habitual y principalmente la profesión:
Art. 71.- La visita de los Protocolos está a cargo exclusivo de la Inspección General de Registros Notariales, que la cumplirá por intermedio de los funcionarios que se mencionan en el artículo 61, en la forma que expresan los artículos 257 y siguientes. Art. 72.- Los cuadernos que se presenten a visita deberán encontrarse en las siguientes condiciones:
Sección IV Art. 73.- El papel notarial rubricado que resulte sobrante al final de cada año, será presentado para su inutilización a la Inspección General de Registros Notariales en oportunidad de la visita. Sección V Art. 74.- Al final del último tomo del Protocolo de cada año, el Escribano a quien corresponde o está autorizado para llevarlo en el caso de las oficinas, agregará el correspondiente índice alfabético en papel de tamaño igual al de los cuadernos. Art. 75.- El índice, que será mecanografiado, debe referirse a todas las escrituras extendidas en el Protocolo y se hará por orden alfabético según el primer apellido de cada uno de los otorgantes, expresando:
Art. 76.- Una vez revisados los últimos cuadernos e inutilizado el papel notarial sobrante, los Escribanos y oficinas autorizadas a llevar Protocolo deberán encuadernar este Registro por orden correlativo de foliatura. Art. 77.- La encuadernación deberá ser resistente al uso continuado y llevará en el lomo la denominación respectiva, el nombre del Escribano u oficina y el año a que corresponde el Protocolo. Art. 78.- La encuadernación del Protocolo de cada año, deberá quedar terminada antes del 31 de octubre del año inmediato siguiente y no podrá contener más de trescientos folios por tomo. Art. 79.- Cuando el Protocolo tuviera más de trescientos folios, será encuadernado en dos o más tomos, poniéndose en el lomo, además de las leyendas prescriptas en el artículo 77, el número del tomo. Art. 80.- La encuadernación de dos o más años consecutivos de Registros en un único volumen, sólo podrá ser autorizada por la Inspección General de Registros Notariales, siempre que el número total de folios de mérito para ello. Art. 81.- Queda prohibido habilitar cuadernos a los Escribanos y oficinas autorizadas que no justifiquen haber cumplido lo dispuesto en el artículo 78. Capítulo II Art. 82.- Protocolizar es el acto jurídico de agregar documentos y actas al Registro de Protocolizaciones, con las formalidades que se expresan en los artículos 90 y siguientes. Art. 83.- Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones extrarregistrales, agregados durante el año civil por el Escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de autoridad judicial o administrativa o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta -salvo que los documentos incorporados ya la tuvieran. Art. 84.- El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición. Sección I Art. 85.- Las protocolizaciones pueden ser: preceptivas -es decir, ordenadas por la ley, decreto o reglamento-, por resolución judicial o administrativa, o voluntarias -esto es, a solicitud de los interesados. Art. 86.- Deben protocolizarse por mandato de la ley, decreto o reglamento, los siguientes documentos y actas:
Art. 87.- Las protocolizaciones expresadas en el artículo anterior se realizarán:
Art. 88.- Los Jueces y las autoridades administrativas, en sus respectivas competencias, podrán decretar la protocolización, cuando lo reputen conveniente, a los fines expresados en el artículo 83. Art. 89.- Las protocolizaciones voluntarias deben solicitarse en escritura pública o acta notarial, por las personas que declaren tener interés en ellas. Sección II Art. 90.- El Registro de Protocolizaciones se formará:
Art. 91.- No deben protocolizarse los documentos:
Art. 92.- Para protocolizar documentos no redactados en castellano, sin perjuicio de las excepciones dispuestas por ley, es necesario que sean previamente traducidos a este idioma por un traductor público nacional y, si no lo hubiere, por dos intérpretes, que comparecerán ante el Escribano en el acto de solicitarse la protocolización del documento y firmarán el acta respectiva, responsabilizándose de la traducción. Art. 93.- Cuando el documento redactado en otro idioma viene acompañado de su traducción al español realizada en el país de origen, un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original, expidiendo un certificado de concordancia, el que junto con el documento y su traducción se incorporarán al Registro de Protocolizaciones. Art. 94.- Cada protocolización puede comprender uno o más documentos. Estos serán identificados en la escritura o acta de solicitud, indicándose:
Art. 95.- El Registro de Protocolizaciones se iniciará cada año con la primera protocolización que se realice. Art. 96.- Todas las hojas de cada protocolización, serán numeradas correlativamente. La numeración del Registro comenzará en el folio uno, se continuará de una protocolización a la inmediata siguiente y así sucesivamente, hasta el cierre al fin del año. Art. 97.- Terminado el año, el Escribano a quien corresponde o está encargado de llevarlo en las oficinas autorizadas, cerrará el Registro de Protocolizaciones, extendiendo un certificado de clausura en forma mecanografiada, a continuación de la última acta, y si no hubiere espacio suficiente, en una hoja de papel notarial.
Art. 98.- Si durante el año, el Escribano o la oficina no hubieren realizado ninguna protocolización, el Notario expedirá un certificado que así lo acredite, en papel notarial y en forma mecanografiada, que se encuadernará con el Protocolo del mismo año. Sección III Art. 99.- Al final del Registro de Protocolizaciones de cada año, el Escribano a quien corresponde o está autorizado a llevarlo, agregará el respectivo índice alfabético, en la forma expresada en el artículo 74. Art. 100.- El índice deberá comprender todas las protocolizaciones realizadas durante el año -incluyendo las de las actas especiales de intervenciones extrarregistrales- y se hará por orden alfabético según el primer apellido de los requirentes o interesados, expresando:
Cuando la protocolización se pida por dos o más interesados, se hará en el índice una mención por cada apellido patronímico distinto.
Art. 101.- Los Escribanos u oficinas autorizadas deberán encuadernar anualmente el Registro de Protocolizaciones en un solo volumen con el Protocolo del mismo año o en forma separada, teniéndose presente lo dispuesto por el artículo 78. Sección IV Art. 102.- No podrá desglosarse lo protocolizado sin previo mandato de la Suprema Corte de Justicia en casos de evidente necesidad, error o incorporación indebida de documentos. Art. 103.- La petición deberá hacerse por los interesados, en escrito fundado, ante la Suprema Corte de Justicia; se sustanciará con vista al Escribano en cuyo Registro se encuentre el documento y con audiencia del señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación . Art. 104.- Decretado el desglose, se procederá en la siguiente forma:
Art. 105.- Los desembolsos que origine el desglose serán pagados por el peticionante, salvo que la incorporación al Registro se hubiere realizado por error manifiesto del Escribano autorizante. Capítulo III Art. 106.- Los Registros Notariales son, en general, reservados. Sólo tienen derecho a su examen:
Art. 107.- La exhibición la hará el propio Escribano o persona por él autorizada y abarcará únicamente los actos o partes pertinentes de ellos. Art. 108.- Las demás personas podrán pedir la exhibición y su concesión queda librada al racional y prudente arbitrio del Escribano. Art. 109.- Cuando fuere rehusada la exhibición pedida, el solicitante podrá promover recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia, el que será resuelto con audiencia del Escribano y con previo informe de la Inspección General de Registros Notariales y dictamen del señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Art. 110.- Es deber de los Escribanos tomar todas las providencias necesarias para la conservación e integridad de los Registros, mientras permanezcan en su poder. Art. 111.- En caso de pérdida, destrucción, sustracción o inutilización total o parcial de los Registros, el Escribano, a la mayor brevedad, pondrá los hechos en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y ésta, adoptará las providencias que considere del caso, sin perjuicio de los demás procedimientos judiciales ordinarios. Art. 112.- Los archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y funcionamiento. Art. 113.- Los archivos departamentales y locales de Registros Notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del departamento respectivo, con competencia civil, bajo la guarda del Actuario o del Actuario Adjunto. Art. 114.- En las localidades donde exista más de un Juzgado con competencia civil, y para el caso que ninguno de ellos tuviera capacidad locativa, el depósito de los Registros Notariales se efectuará en otra sede judicial de similar categoría y de cualquier materia. Art. 115.- En los casos en que no existiere sede judicial de cualquier materia con capacidad locativa para el archivo de los Registros Notariales y sólo respecto a Escribanos que se jubilen, el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia civil podrá nombrar depositario de los archivos notariales al Escribano jubilado, con la obligación de entregar a la Sede los tomos de los cuales se solicitaren copias o testimonios, cuando ésta lo requiera. Art. 116.- En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales. Art. 117.- Deberán ser entregados para su archivo los Registros de los Escribanos:
Lo dispuesto en este artículo, no obsta a que los Escribanos puedan solicitar la devolución de sus Registros, una vez que hayan desaparecido las causas que motivaron el archivo. Art. 118.- Los Escribanos podrán entregar, en cualquier momento con destino al archivo, los Registros Notariales encuadernados correspondientes a años ya vencidos. Art. 119.- En los casos previstos en el artículo 117, la entrega deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva, salvo que la Justicia haya fijado un plazo menor. Art. 120.- Recibida la comunicación de la Caja Notarial de Seguridad Social que da conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de haber acordado una jubilación o pensión, ésta prevendrá a las oficinas que se mencionan en el artículo 121, a fin de que vigilen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119. Art. 121.- La entrega y el archivo de la totalidad de los Registros Notariales deberá realizarse en el lugar donde el Escribano ejerció efectiva y principalmente su profesión:
En caso de duda se estará a la data de las escrituras y protocolizaciones autorizadas por el Escribano. Art. 122.- Cuando la Inspección General de Registros Notariales o los Juzgados Letrados de Primera Instancia competentes reciban Registros Notariales, comprobarán si se han entregado todos los que correspondían y si dichos Registros se encuentran en debido estado de integridad. Título IV Capítulo I Art. 123.- Escritura pública es el instrumento público que registra un negocio jurídico, ha sido extendido en el Protocolo según las formas requeridas y autorizado por Escribano. Art. 124.- Las escrituras públicas se escribirán en idioma castellano y deben redactarse con estilo claro y preciso. Art. 125.- Cuando se empleen expresiones en otro idioma, se pondrá a continuación, entre paréntesis, su versión castellana, excepto las palabras técnicas latinas de uso jurídico y los nombres de personas y lugares, así como los de contratos cuya denominación corriente no esté en castellano. Art. 126.- Las escrituras deben extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números, con las excepciones que se expresarán, las que deben necesariamente indicarse en letras:
Art. 127.- Toda escritura pública será precedida del membrete, puesto en extenso o en recuadro, que contendrá: el número correlativo de orden, en cifras, la determinación del nombre del acto, y a falta de denominación específica, el genérico y los nombres y apellidos de los otorgantes. Art. 128.- El membrete de las escrituras públicas deberá comenzar necesariamente en el primer renglón del anverso del papel notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del Protocolo. Art. 129.- Las escrituras erradas podrán no tener membrete, y en caso de tenerlo, su numeración se repetirá en la escritura inmediata siguiente. Art. 130.- En toda escritura pública, deberá establecerse:
Cuando el otorgante actúe en representación legal o voluntaria, se consignarán los datos expresados en los literales precedentes, respecto del representante y del representado, pudiendo exceptuarse, en cuanto al primero, la nacionalidad y el estado civil, salvo que este último dato resultara relevante para el acto de que se trate (v.g: representación en ejercicio de la patria potestad) Art. 131.- Los elementos de individualización de los otorgantes y demás sujetos intervinientes, se reputarán referidos a las declaraciones que éstos hayan hecho al Escribano y de su veracidad sólo ellos son responsables. Art. 132.- Al final de cada escritura y antes de las firmas, deberá establecerse la referencia a la anterior, en la siguiente forma:
Cuando una escritura quede errada, la referencia en la siguiente, se hará a la extendida con anterioridad a la errada, expresando: "Esta escritura sigue a la número (tal) de (categorización), extendida el (día y mes), del folio (tal al cual), habiendo quedado errada parte de (otra u otras), contenidas del folio (tal al cual)" (folios entre los cuales comienzan y terminan). Art. 133.- Si una escritura no se concluyera, se le inutilizará con la palabra "errada" que el Escribano manuscribirá y rubricará, pero no firmará. Art. 134.- No obstante estar completamente concluida la redacción de una escritura, pero antes de que se la haya comenzado a firmar, es permitido a los otorgantes y al Escribano, consignar cualquier cláusula aditiva, modificativa o interpretativa, o el lugar o la fecha en que se otorga y firma, si no hubiera sido posible hacerlo en los que fue extendida (artículo 160). Art. 135.- Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedare espacio sobrante en la foja, el Escribano lo inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en el anverso de la hoja inmediata posterior. Sección I Art. 136.- Los testigos en las escrituras públicas, pueden ser de conocimiento o instrumentales. Art. 137.- Son testigos de conocimiento los que se limitan a abonar la identidad de alguno, varios o todos los otorgantes. Art. 138.- Son testigos instrumentales aquéllos que, sin compartir la fe del acto y a efectos de tomar conocimiento de los hechos pasados ante ellos, se enteran del contenido de la escritura. Art. 139.- Todo testigo puede ser, a la vez, instrumental y de conocimiento y debe firmar la escritura, alcanzando con que lo haga una sola vez. Sección II Art. 140.- Si el Escribano conoce a los otorgantes, dará fe de ello en la escritura; en su defecto, se cerciorará de la identidad de ellos mediante la declaración de dos testigos que los conozcan.
Art. 141.- No pueden ser testigos de conocimiento:
Art. 142.- La elección de los testigos de conocimiento es privativa del autorizante. Art. 143.- Son aplicables a los testigos de conocimiento las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149. Sección III Art. 144.- En las escrituras públicas sólo se requieren testigos instrumentales, en los siguientes casos:
En estos casos, la escritura se otorgará ante dos testigos instrumentales idóneos, salvo en los testamentos, para los que se estará a lo que disponen los artículos 793, 809 y concordantes del Código Civil. Art. 145.- No son idóneos y por lo tanto no pueden ser testigos instrumentales en las escrituras públicas, salvo lo que se dispone en materia de testamentos:
Art. 146.- La elección de los testigos instrumentales la realizarán los otorgantes, con anuencia del Escribano y, en defecto de acuerdo entre éstos, será hecha por el autorizante. Art. 147.- Es indiferente que firme mayor número de testigos que el fijado en la ley, en los casos en que son necesarios. Art. 148.- La idoneidad del testigo se juzgará con referencia al momento en que se autorizó la escritura. Art. 149.- La admisión culpable por el Escribano de testigos sin idoneidad, lo hará pasible de responsabilidad. Sección IV Art. 150.- Son inhábiles, en general, para otorgar escrituras públicas, los impedidos transitoria o permanentemente de controlar su voluntad manifestada y constatada por la lectura oída o personal directa o trasmitida mediante lengua de señas uruguaya. Art. 151.- Toda escritura pública deberá ser leída y otorgada de conformidad con las reglas que se enuncian a continuación. Para los testamentos solemnes abiertos, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil. Art. 152.- Extendida la escritura, el autorizante dará lectura de ella en voz inteligible a los otorgantes, en presencia de los testigos y demás sujetos auxiliares intervinientes, conforme a lo que disponen las leyes y este reglamento. Art. 153.- El otorgante que padece sordera absoluta y sabe leer, leerá él mismo en alta voz el instrumento. Art. 154.- Si alguno de los otorgantes es absolutamente sordo y no sabe leer, pero conoce la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del instrumento. Art. 155.- El otorgante mudo, transitorio o permanente, pero que conserva el sentido del oído, prestará su asentimiento por escrito, por señas o valiéndose de terceras personas. Art. 156.- El otorgante sordomudo que sabe leer y puede escribir, leerá para sí la escritura y prestará su asentimiento por escrito, por señas o valiéndose de terceras personas. Art. 157.- El otorgante sordomudo que no sabe leer pero puede darse a entender mediante la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del instrumento, y prestará su asentimiento por señas o por intermedio del intérprete. Art. 158.- En las situaciones en que corresponda la intervención de un intérprete de lengua de señas uruguaya, éste deberá acreditarse como tal en la forma dispuesta por la normativa vigente. Podrá prescindirse del intérprete cuando el Escribano autorizante posea dicha acreditación. Art. 159.- Cuando el otorgante no conoce el idioma castellano, debe ser asistido por un intérprete, quien le leerá la escritura en el idioma que aquél expresare hablar y entender y por medio del cual prestará su asentimiento. Art. 160.- Las cláusulas aditivas se deben leer y otorgar con las mismas formalidades indicadas en los artículos que anteceden, dejándose constancia de ello en la escritura. Art. 161.- En los casos en que corresponda la intervención de un intérprete, el otorgante que lo designa será responsable por su idoneidad. Sección V Art. 162.- Leída y otorgada la escritura, será firmada a continuación por los otorgantes y demás sujetos auxiliares intervinientes y autorizada por el Escribano, quien deberá firmar en último lugar. Art. 163.- Los otorgantes y demás sujetos auxiliares, firmarán sólo con iniciales, o con el apellido o apellidos que usen, o con grafías ilegibles, si es que así lo hacen habitualmente. Art. 164.- Por el otorgante ciego y por el que declare no saber o no poder firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona que sepa escribir. Art. 165.- Cuando el otorgante sabe y puede firmar con otros signos de escritura, pero declara que no sabe hacerlo con los del alfabeto latino, firmará la escritura en la forma que sabe hacerlo y, además, suscribirá a su ruego uno de los testigos u otra persona que sepa escribir. Art. 166.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, los otorgantes ciegos, aquellos que no saben o no pueden firmar, o no firman con caracteres latinos, podrán solicitar que en el lugar reservado para las firmas, se les permita colocar la impresión digito-pulgar de su mano derecha o de su mano izquierda, o en su defecto la de otro dedo. En ausencia de tal solicitud, el Escribano podrá exigir se estampe la referida impresión. Art. 167.- El firmante a ruego podrá firmar, al mismo tiempo, por más de un otorgante y será suficiente que lo haga una sola vez. Art. 168.- La lectura, el otorgamiento y la firma se realizarán, en principio, en un solo acto. Art. 169.- Si después de haberse autorizado la escritura, se borrasen las firmas por cualquier accidente, o se notare que alguno de los firmantes empleó media firma, debiendo ser entera, omitió letras o se equivocó al poner su nombre, en el mismo acto volverá el Escribano a recabar todas las firmas, autorizando nuevamente la escritura. Capítulo II Art. 170.- Acta notarial es el instrumento público que registra hechos, circunstancias, cosas y declaraciones que el Escribano presencia, comprueba o recibe, así como sus propias actuaciones. Sección I Art. 171.- Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible con dichas actas, sin perjuicio de las modificaciones que se indican en los artículos siguientes y se protocolizarán al finalizar la actuación. Art. 172.- Deben extenderse en papel notarial, liso o rayado, pudiendo cambiarse el tipo de papel dentro del año y aún dentro de una misma actuación. Art. 173.- Las actas se extenderán únicamente por el sistema mecanografiado, pudiendo escriturarse por cualquier medio mecánico o digital de impresión, con excepción de las actas de diligencias, las que podrán extenderse en forma manuscrita. Art. 174.- Cuando las actas se extiendan en forma manuscrita, sólo podrá utilizarse papel notarial rayado, deberá emplearse tinta negra de buena calidad, prohibiéndose el uso de tinta sólida o en pasta, y la letra que se utilice deberá ser clara y de regular tamaño, de manera que pueda leerse sin dificultad. Art. 175.- Es aplicable a las actas notariales lo dispuesto en los artículos 53 a 57. Art. 176.- En la formulación de las actas notariales no se requiere unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o inmediatamente después. En este último caso se distinguirá en el acta el momento de la diligencia de aquél de su extensión. Art. 177.- Cuando el Escribano conozca a los requirentes, así lo consignará en el acta; aquél a quien no conociera, deberá acreditarle su identidad mediante la cédula de identidad o, si fuere extranjero, con otro documento oficial identificatorio, de todo lo cual se dejará constancia. Art. 178.- En las actas no es necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo en los casos siguientes:
Art. 179.- Las personas que aparecen suscribiendo los documentos privados cuya protocolización solicitan, podrán, en esa oportunidad, ratificar el contenido y reconocer sus firmas. Art. 180.- En materia de testamentos y protestos, se observarán las formalidades establecidas por la legislación especial aplicable. Sección II Art. 181.- Los Escribanos autorizarán las actas notariales en las que se consignen los hechos y circunstancias que presencien y las cosas que comprueben. Art. 182.- El Escribano requerido para presenciar o comprobar hechos, circunstancias o cosas, deberá hacerse asistir por peritos, cuando la comprobación requiera conocimientos especializados que excedan a los suyos propios. Sección III Art. 183.- Las notificaciones e intimaciones se harán a la persona y en el domicilio o sitio designado por el requirente. Art. 184.- Si la persona a quien se solicita para notificarlo o intimarle algo no fuere encontrada en el domicilio o sitio indicado por el requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de edad que atendiere al Escribano. Si ésta se negare a dar su nombre, a indicar su estado o su relación con el requerido, así se hará constar. Art. 185.- El Escribano deberá consignar en el acta la declaración o contestación que le formulara la persona requerida o con la que se practica la diligencia, siempre que fuere hecha en términos respetuosos. Art. 186.- Cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo no es encontrada en el sitio indicado y el Escribano practica la diligencia con otra persona, deberá actuar con testigos instrumentales idóneos, quienes firmarán la diligencia. No será necesaria su intervención en las situaciones previstas en los artículos 192 y 193 de esta reglamentación. Art. 187.- Cuando el Escribano no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio indicado por el requirente y, por tal motivo no le fuere posible cumplir la diligencia encomendada, lo hará constar en el acta que levante al efecto, no siendo necesaria en tal caso la intervención de testigos instrumentales. Sección IV Art. 188.- Las notificaciones de las actuaciones judiciales a que hace referencia la sección III del Título VI del Código General del Proceso, podrán realizarse por Escribano Público designado por la parte, siendo éste responsable de la diligencia. Art. 189.- A solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer que así se practique en el domicilio constituido en autos, la notificación de todas las actuaciones que recaigan en los autos o individualmente de cada una de ellas. Art. 190.- Cuando del mismo escrito en que se pide la autorización del Tribunal resultara la designación del Escribano y la aceptación por éste, podrá prescindirse del acta notarial de solicitud de intervención profesional. Art. 191.- Al practicar la diligencia de notificación, el Escribano entregará testimonio por exhibición de la actuación judicial notificada y las copias y documentos que correspondieren, agregados en el expediente. Art. 192.- La diligencia deberá cumplirse dentro del horario de 7 a 20 horas, cualquier día de la semana, respetando los plazos establecidos en el artículo 197 y, en principio, con la misma persona que debe ser notificada. Art. 193.- Si la diligencia no pudiera realizarse con las personas indicadas en el artículo anterior, corresponderá que el Escribano deje cedulón en lugar visible. Art. 194.- En ningún caso será necesaria la intervención de testigos instrumentales. Art. 195.- Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en la persona de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos. Art. 196.- Cumplida la notificación, el Escribano protocolizará las actas y expedirá testimonio de protocolización para agregar a los autos. Art. 197.- El Escribano dispondrá de un plazo de dos a cinco días hábiles, según se trate de notificación dentro del departamento o fuera de él, respectivamente, para realizar la diligencia y entregar al Tribunal el testimonio de la protocolización. Art. 198.- Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que se agregue el testimonio, el Actuario o Secretario dará cuenta al Tribunal, quien dispondrá sin más trámite otra forma de notificación. Art. 199.- Si, por cualquier circunstancia, el Escribano no pudiera realizar la diligencia encomendada, lo hará saber al Tribunal de inmediato, explicando circunstanciadamente los motivos. Art. 200.- Los Magistrados, Secretarios o Actuarios, en su caso, llevarán un contralor de las notificaciones, ejerciendo una activa vigilancia en cuanto a su cumplimiento en forma y plazo. Art. 201.- Los Magistrados deberán poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia las irregularidades que constataren en el cumplimiento de las notificaciones efectuadas notarialmente. Sección V Art. 202.- Las actas notariales de declaración podrán referirse a hechos propios del declarante o de terceros y deberán formularse de manera articulada, con claridad y precisión. Art. 203.- Los declarantes deberán ser interrogados por separado, labrándose un acta por cada uno, debiendo el Escribano formular cada pregunta al tenor del interrogatorio que resulte del acta de solicitud y que le fuera propuesto por el requirente, consignando a continuación la respuesta correspondiente, aplicándose en cuanto fueran compatibles las disposiciones contenidas en los artículos 155, 157, 161.1, 161.2 y 161.4 del Código General del Proceso. Sección VI Art. 204.- Las actas notariales de relación de intervenciones extrarregistrales tienen por objeto registrar datos de la actuación notarial en los siguientes casos:
Los documentos antes referidos, autorizados por el Escribano, con excepción de aquéllos destinados a ser presentados o registrados ante cualquier oficina pública, serán anotados cronológicamente cada mes, en dichas actas. Art. 205.- Exceptúanse de la obligación de ser relacionadas en el acta referida las intervenciones extrarregistrales que practica el Escribano como funcionario de la Administración Pública nacional, municipal, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, y Tribunal de Cuentas. Art. 206.- Las actas notariales de relación de intervenciones extrarregistrales, contendrán:
Art. 207.- Las actas a que se refieren los artículos anteriores, se protocolizarán dentro de los tres días inmediatos siguientes al vencimiento de cada mes, salvo la correspondiente al mes de diciembre, que se agregará al Registro el día 31 de dicho mes. Art. 208.- La omisión de incluir algún documento en el acta, la falta de protocolización de ésta o la alteración de los datos que debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 275. Sección VII Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los artículos precedentes. Capítulo III Sección I Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido. Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa auténticamente los documentos reproducidos. Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas. Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios de protocolización:
Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial. Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción. Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia, podrán obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los legatarios, los albaceas y los tutores y curadores testamentarios,. Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del testador. Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas partes estén constituídas por una o varias personas. Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración a los bienes adjudicados. Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos sean los inmuebles adquiridos. Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las hipotecas. Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura, se podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada contrato. Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato judicial. Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de escritura:
Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento. Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la forma prevista en el artículo 53. Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o reproducción. II) Notas Marginales Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los testimonios de protocolización, en el momento que los expidan. Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro. Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen del documento inmediato siguiente. Art. 237.- Las notas deberán contener:
Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión "errada", que rubricará pero no firmará el Escribano. III) Anotaciones en la Documentación Antecedente Art. 239.- Cuando el Escribano autorice instrumentos que contengan actos por los cuales se trasmitan, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos resultantes de otros documentos que constituyan el antecedente inmediato de su actual intervención, pondrá en éstos nota que contendrá:
Art. 240.- Similar anotación a la referida en el artículo precedente se pondrá en el documento antecedente, cuando se trasmita por el modo sucesión el dominio de bienes inmuebles, establecimientos comerciales o vehículos automotores, o créditos o derechos relativos a éstos, indicándose los nombres y apellidos del causante, el Juzgado y la ficha del trámite respectivo, el número y la fecha del auto de declaratoria de herederos, con mención de los nombres de éstos y del cónyuge supérstite, si lo hubiera, así como de los derechos de éste (gananciales, porción conyugal, herencia, derechos establecidos por la Ley Nº 16.881) y los nombres y apellidos de otros beneficiarios, si correspondiera. Sección II Art. 241.- El testimonio por exhibición es el instrumento público, traslado de uno o varios documentos públicos o privados, que acredita la existencia, naturaleza y contenido del documento reproducido, sin que ello implique subrogarlo en su valor y efectos. Art. 242.- Los testimonios por exhibición deberán ser expedidos en todas sus hojas en papel notarial, por cualquier medio mecánico o digital indeleble de impresión o reproducción. Art. 243.- El testimonio notarial por exhibición, comprenderá:
Es aplicable a los testimonios por exhibición lo dispuesto en el artículo 232. Art. 244.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros Notariales no podrán expedir testimonio por exhibición de las escrituras públicas, documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial. Sección III Art. 245.- Cuando haya pérdida, sustracción o extravío de un instrumento que contiene un acto o negocio jurídico inscripto, o cuando no corresponde su inscripción, el Escribano autorizante o que está encargado de llevar el Protocolo en el caso de las oficinas habilitadas para ello, o, previo mandato judicial, aquél a cuyo cargo se encuentra el referido Registro depositado o archivado, pueden expedir testimonio por exhibición de la matriz al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, con el mismo valor que el original, subrogándolo en su valor y efectos. Art. 246.- El testimonio por exhibición comprenderá, en este caso:
Art. 247.- Los Escribanos deben poner al margen de la escritura matriz, nota del testimonio por exhibición que expidan al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 16.266, en el momento de efectuar tal expedición.
Es de aplicación a estas notas lo dispuesto en los artículos 234 a 236 y 238 de esta Reglamentación. Capítulo IV Art. 248.- Certificado notarial es el instrumento público original autorizado por Escribano, con el objeto de:
Los certificados se expedirán en forma mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital indeleble de impresión. Art. 249.- En los casos que expresa el artículo 248 literal a), el Escribano deberá necesariamente hacer una relación clara y precisa de los siguientes elementos:
Cuando el acto o hecho objeto del certificado sea de conocimiento personal del autorizante, lo hará constar así, asumiendo la responsabilidad de su existencia y fidelidad. Art. 250.- En el caso del artículo 248 literal b), el Escribano certificará simultáneamente el otorgamiento y la autenticidad de las firmas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Art. 251.- En el caso del artículo 248 literal c), el Escribano podrá actuar por certificación, ajustándose a estos requisitos:
Rige, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes y 162 y siguientes de este Reglamento. Art. 252.- Cuando se requiera la certificación del otorgamiento y las firmas de un documento otorgado y suscrito en presencia del Escribano, en el cual alguno de los otorgantes no supiera o no pudiera firmar, deberán intervenir dos testigos instrumentales que suscribirán el documento. Art. 253.- Se prohibe certificar firmas de personas que no hayan requerido expresamente esa intervención notarial, debiendo resultar el requerimiento del documento o mencionarse en la certificación. Art. 254.- Los testigos y demás sujetos auxiliares intervinientes en los documentos cuyo otorgamiento y suscripción se certifica, se individualizarán conforme lo dispuesto en el artículo 130 literal b) e inciso final. Art. 255.- Todo certificado notarial contendrá:
Título V Art. 256.- Corresponde privativamente a la Suprema Corte de Justicia, la superintendencia del Notariado mediante el ejercicio de las potestades de control, disciplinaria y de reglamentación de la función notarial. Cápítulo I Art. 257.- La visita de los Registros Notariales está centralizada en la Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de Justicia. Art. 258.- Esta visita comprende al Protocolo y al Registro de Protocolizaciones, a medida que se van formando y una vez encuadernados. Art. 259.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en la Inspección General de Registros Notariales, al solicitar la habilitación de nuevos cuadernos, deberán someter a la visita:
Art. 260.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen efectivamente la profesión, están obligados, dentro de los treinta días siguientes al primer semestre del año, a someter a la visita ante la Inspección General de Registros Notariales, los cuadernos utilizados en aquel lapso, con excepción de los tres últimos y las protocolizaciones realizadas hasta el 30 de junio inclusive. Art. 261.- Cualquiera sea el lugar donde ejerzan la profesión, los Escribanos están obligados a presentar, antes del 31 de octubre de cada año, a la Inspección General de Registros Notariales, para su visita final, los Registros que hubieren llevado el año inmediato anterior, debidamente encuadernados (artículo 78). Art. 262.- La Inspección General de Registros Notariales podrá, en cualquier momento, sin expresión de causa, exigir la presentación de todo o parte de los Registros Notariales. Art. 263.- Las visitas serán realizadas por los funcionarios competentes de la Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de Justicia (artículos 61 y 71), todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70. Art. 264.- Los funcionarios encargados de las visitas, acreditarán la revisación realizada mediante una constancia, para la que podrá utilizarse sello de goma, y que deberá contener:
Art. 265.- La revisación abarca la totalidad de los aspectos de los instrumentos sometidos a ella. Art. 266.- La Suprema Corte de Justicia puede decretar, en todo tiempo, inspecciones generales o parciales de los Registros Notariales, las que se practicarán por alguno de sus miembros o por los funcionarios encargados de las visitas. Capítulo II Art. 267.- Los Escribanos deben actuar con total acatamiento a las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de la función notarial y a los principios establecidos para mantener la disciplina interna de la profesión y la confianza debida a la función pública que desempeñan. Art. 268.- En el ejercicio de la función notarial, quedan sujetos a responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria. Art. 269.- La aplicación a los Escribanos de sanciones civiles, penales y fiscales, corresponde a los jueces del fuero común. Art. 270.- Dichos jueces comunicarán a la Suprema Corte de Justicia las sanciones civiles, penales y fiscales que aplicaren a los Escribanos, dentro de las 48 horas de ejecutoriada la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27. Art. 271.- Se sancionarán disciplinariamente las faltas por omisiones o infracciones a los deberes que las leyes y reglamentos imponen a los Escribanos, aunque en dicha normativa no se establezca una sanción determinada. Art. 272.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán al Escribano guardarán relación con la gravedad de la falta cometida, los perjuicios causados, el desprestigio que aparejare a la función notarial y el menoscabo ocasionado a la confianza debida al carácter de la profesión. Art. 273.- Falta es toda infracción del agente de la función notarial a un deber establecido en una norma legal o reglamentaria. Art. 274.- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, los perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del documento notarial.
Art. 275.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán a los Escribanos serán:
Art. 276.- En la aplicación de sanciones disciplinarias, deberá considerarse:
La Suprema Corte de Justicia podrá atenuar la sanción cuando la falta cometida tenga su origen en un error excusable o cuando las circunstancias del caso aconsejen disminuir aquélla. Art. 277.- En los casos que puedan originar sanciones disciplinarias, la iniciativa corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a los funcionarios encargados de las visitas -artículo 263- quienes señalarán las omisiones o infracciones atribuidas al Escribano.
Contra la resolución expresada habrá recurso de revocación, el que deberá promoverse dentro de los diez días hábiles de notificada. Art. 278.- Si se impusiere sanción, se dejará constancia de ella en el expediente del Escribano y si éste fuere desinvestido, se procederá, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30. Título VI Art. 279.- El Registro de Testamentos es una oficina de carácter técnico jurídico con competencia nacional y sede en Montevideo, que depende de la Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de Justicia. Art. 280.- Se inscribirán en el Registro:
Art. 281.- Tratándose de los actos referidos en el artículo 280 literal a), los Escribanos deben presentar la relación en el plazo de diez días corridos contados a partir del siguiente al de la autorización. Art. 282.- Las relaciones a que se refiere el artículo 280 literal a) se extenderán en original y duplicado, en formularios cuyo texto y diseño autorice la Inspección General de Registros Notariales. Art. 283.- El original del formulario de relación o del oficio, será protocolizado y el duplicado, devuelto al remitente, con la constancia de haberse recibido el original. Art. 284.- Las relaciones a presentar por los Escribanos contendrán los siguientes datos:
Art. 285.- En el caso de las comunicaciones a presentar por los Jueces, además de lo establecido en el artículo 284, deberán indicar en forma precisa el expediente en que se dictó la sentencia o se ordenó la protocolización, y su fecha. Art. 286.- La Inspección General de Registros Notariales comunicará a la Suprema Corte de Justicia, las irregularidades del acto relacionado que resulten del formulario indicado en el artículo 284. Art. 287.- El Registro tiene carácter reservado durante la vida del testador; no obstante, cualquier persona puede solicitar que se le informe si existe o no inscripción en la cual aparezca como otorgante.
Art. 288.- A solicitud de parte interesada, el Registro de Testamentos expedirá un certificado donde conste si existe o no inscripción a nombre del causante o del declarado ausente. Art. 289.- Los certificados que emita el Registro de Testamentos podrán expedirse por cualquier medio mecánico o digital de impresión. En caso de ser positiva la información, se acompañará de la reproducción de la relación o comunicación protocolizada. Art. 290.- Las relaciones y comunicaciones y las solicitudes de información al Registro podrán efectuarse por vía electrónica, a partir del momento en que la Inspección General de Registros Notariales así lo determine." 2°.- Derógase la Acordada Nº 4.716 de 10 de febrero de 1971. Asimismo se declaran derogados las Acordadas, Reglamentos y Resoluciones de carácter general, cuyo contenido forme parte de la presente o que se opongan a sus disposiciones.- 3°.- La presente entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005.- 4°.- Que se comunique, circule y publique.- La presente Acordada fue suscrita por el Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia doctor Leslie VAN ROMPAEY y los Señores Ministros Doctores Roberto PARGA LISTA, Daniel GUTIERREZ PROTO, Hipólito RODRIGUEZ CAORSI y Pablo TROISE ROSSI y por la Señora Secretaria Letrada Doctora Martha B. CHAO de INCHAUSTI.- INFORMATICA JURIDICA |